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Año: 1973, Fallos: 286:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que hizo necesario el alijo de Atlas. No resulta lógico ni razonable pensar que ese alijo haya debido interrumpirse al llegar exactamente a esr máximo.

Y puesto que de hecho se le dio mayor dimensión, los riesgos de la operación en sí deben adjudicarse a la parte que la tenía contractualmente a su cargo, porque no hubo en los hechos interrupción o discontinuidad y tampoco hubo variación del derecho.

10") Que establecida así la responsabilidad contractual de la demandada, no cabe entrar al tema sobre responsabilidad cuasidelictual. Ello no obstante, ha de notarse, en apoyo de la solución a la que se arriba, que no conduce a injusticia alguna. Antes bien cabe observar que la actora CY.P.F.) en su ampliación de demanda de fs. 18/21 imputa la culpabilidad del hecho a la contraria cuando refiriéndose a los riesgos propios de la operación de alijo, afirma que los mismos "se vieron agravados por la insólita falta de agua en calderas del Belfri, en virtud de ló cual tuvo que proveérselas el Ing. Hermite, a lo que se sumó el bajo caudal de bombeo de aquél, que nunca superó los 550 mts. 3/hora" (fs. 19). Frente a esta imputación, la demandada no sólo no contrademanda, ni atribuye en el responde culpa alguna a la actora, sino que en su nómina de los hechos que reconoce, incluye el siguiente: "Que el hecho ocurrió por "efecto de mar de fondo ENE, fuerza tres, y por cambio de marea" como así también que las averías fueron consecuencias inevitables de las desfavorables condiciones que presentó el mar", son dos hechos que el capitán del Ing, Hermitte reconoce en la oportunidad a que he hecho referencia en el punto anterior" (fs. 25). Y añade: "En esa misma oportunidad el Capitán Alfredo Luján Battaglino reconoció que el hecho no podía ser 'nunca imputable a impericia de las partes actuantes" (fs. 25).

119) Que en todo lo demás esta Corte compañte lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que se da aquí por reproducida "brevitatis causa".

En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 157 y se declará firme en todas sus partes la de fs. 103/105. Impónense a la demandada las costas de la segunda instancia, a cuyo fin, atento el sentido del pronunciamiento y lo dispuesto por el art. 8 de la ley de Arancel, se modifica el monto regulado a fs 157 vta, fijándose en $ 4.000, y en $ 1.400, los honorarios res pectivos del letrado y el apoderado de la actora, Dres. Ricardo E. Revello Lerena y Luis Felipe Estévez; y en $ 2.800 y S 1.000, los del letrado y el apoderado de la demandada Dres. Carlos M. Rayces y Guillermo de Zabaleta Carreras, respectivamente. Costas de esta instancia a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan en $ 5.500, y $ 2.000, los honorarios de los Dres.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:368 
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