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Año: 1973, Fallos: 287:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perseguida en el juicio ejecutivo en razón de haberse vendido el inmueble con anterioridad al 15 de abril de 1970, de donde ese supuesto informe 10.132 no pudo generar perjuicio de ninguna indole. El certilicado 65,210 no es falso por emanar de la autoridad autorizada para certilicar, es decir, el Regístro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, El duplicado en poder del Escribano Raúl Colman Lerner, informado por el Director del Registro de la Provincia, obedece al extravio del primero denunciado por el propio Escribano, L Niega que exista en poder del Escribano Borlasca un supuesto certificado de dominio con el mismo número que el Cdo. 65.210, expedido por el Registro de la Propiedad a nombre del Escribano Colman Lemer, Las hojas agregadas por el actor llevan impreso el número 070,967 del 5 de marzo de mil novecientos setenta, Al otro número ilegible no puede atribuírsele la característica 065.210, pese a los ingentes estuerzos del actor.

Niega los supuestos montos de los perjuicios que se alegan y que exista daño moral, Aira que el actor no ha probado que su deudor carezca de bienes, ni ha efectuado averiguaciones acerca de su existencia, Tampoco menciona en hase a qué solvencia efectuó el Supuesto préstamo mediante la sola firma de un pagaré extendido a la vista, protestado el mismo día de su otorgamiento, deduciendo demanda al siguiente procesalmente hábil, Impula u la actora, reiteradamente, en diversos pasajes de su contes:

tación, "temeridad", "ignorancia total de la ley registral 18.701" y "mala 1e"> por todo lo cual pide la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con los arts. 35, ines, 10 y 39, y 45 del Código Procesal, dejundo a salvo los derechos de su parte por las calumnias o injurias vert das en el escrito de demanda, En delinitiva, solicita el rechazo de ésta, con imposición de costos y costas, s Y considerando: | 1°) Que, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador 4 Ceneral ua fs, 44, esta cansa es de competencia originaria de la Corte Suprema Por tratare: de un pkito civil entablado por una sociedad cuyo domicilio legal es la Ciudad de Buenos Aires, hallándose integrada por .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-115

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