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Año: 1973, Fallos: 287:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a $ 61.275,15 según liquidación aprobada en el juicio promovido, suma a la que deben agregarse los honorarios acrecidos por trabajos poste riores a la sentencia de trance y remate que suman un mil pesos, más $ 2000 abonados en concepto de honorarios profesionales extrajudiciales para la investigación cumplida en el Registro de la Propicdad de La Plata, También reclama el daño moral por haber sido burlado su imstituyente en sus derechos en forma intencionada y deliberada, pues al expedirse el informe número 10.132 se expresó falsamente que no podían proporcionarse datos sobre la hipoteca al no encentrarse el folio en el protocolo respectivo, entorpeciéndose, en esta forma, la subasta que se ordenara en la ejecución tramitada en la Capital Federal, por ser imposible completar el trámite que al respecto impone el artículo 571 del Código Procesal; a lo que cabe agregar la expedición del certilicado 65.210, en cuyo mérito el Escribano Raúl Colman Leer extendió la escritura de transferencia del dominio del inmueble embargado. Estima este agravio en la suma de $ 5.000.

Funda el derecho que le asiste en lo dispuesto por los arts. 1072, 1077, 1078, 1112, 1113, 902, 903, $04 y concordantes del Código Civil y reiterada jurisprudencia de esta Corte que cita.

Que, previo dictamen del Señor Procurador General que luec a Is. 44 sobre la competencia originaria de esta Corte, se corre traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires a fs, 44 vta. por el término del art. 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Que a ls. 56 se presenta la Dra, Luisa Margarita Petcolf en nom» bre de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda. Solicita se la rechace con imposición de costos y costas. Niega todos los hechos alegados por la accionante y el perjuicio que dice haber sufrido, Niega que los informes del Registro de la Propiedad hayan causado daño alguno a los actores.

Niega la existencia de deuda alguna entre el actor y el señor Pedro Ratael Sabella.

La cuestión que suscita el actor —dice— se encuentra resuelta en el decreto-ley 17.801/65 pues se reduce a la preeminencia del certificado de dominio número 5.210, extendido el 19 de marzo de 1970, con una validez de treinta días a los fines de la escrituración de un

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:112 
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