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Año: 1973, Fallos: 287:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMBARCO
La sole frustración de La irantia individualizada en el embargo burlado emstituve un daño cierto, no eventual, que debe indempizarse, Quien se opone a ello debe probar la existencia de otros bimes suficientes y embargables que neutralicen ese daño, o que el valor venal del hien embargado era insuficiente pura asegurar el crédito que originó el embargo, DANOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

La reparación de los daños y perjuicios acasionados por errores del Registro de la Propiedad de la provincia demandada debo incluir los honorarios extrajudiciales abonados para investigar las maninbras que permitieron la expedición de certificados falos o erróneos, así como los honorrias acrecidos por trabajos posteriores a la sentencia de trace y remate en el juicio donde se trabó el embargo, que quedó Frstrado.

DANOS Y PERJUICIOS: Determinación de 14 indemnización. Daño moral, Debe indemnizarse el daño moral —art, 1078 del Código Civil— cuando aparee evidente que la consumación del hecho que posibilitó la escrituración de un bien que estaba rmbarado sólo ha pedido cometerse mediante la inter= vención de uno o varios agentes del Registro de La Propiedad, aunque éstos 0 estén individualizados en el proceso civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Sí mo se trata de una dendi de valor, no corresponde la actualización del monto para comprnsar la desvalorización monetaria,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1973.

Y vistos estos autos: "Automotores Faillace Triangeli y Cía. S.C.A.

€/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y Perjuicios, sumario", de los que Resulta:

Que a fs. 21 se presenta Don Jorge A. Zavala por Automotores Faillace Triangeli y Cia. S.C.A, iniciando demanda sumaria por daños Y y Perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se la con- | dene al pago de la suma de pesos sesenta y nueve mil doscientos setenta | y ocho con quince centavos ($ 69.278,15) o el importe que en defini- | tiva resulte en más o en menos de la prueba a rendirse, teniendo en cuenta al momento de dictar sentencia la desvalorización de la moneda, y más los intereses y las costas del juicio.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-109

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