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Año: 1973, Fallos: 287:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe ante todo poner de resalto que el accidente ocurrió cuando la víctima cruzaba la carretera por una senda peatonal —o de seguridad — perfectamente marcada.

Los informes provenientes de la Dirección Nacional de Vialidad de fs. 152 y 161, este último referido concretamente al oficio de fs. 156 y a las fotografías de fs, 198, 129 y 130, acreditan acabadamente la existencia de la referida senda, habilitada especialmente para el cruce de peatone Pa Ello sentado, no existen por lo demás discrepancias en lo que hace al sitio en que fue errollada la señorita Páez, vale decir en que ésta se encontraba en la aludida senda al momento del impacto.

Los testimonios de fs. 17, 18, 19, 93 y 96, no impugnados en ese aspecto, son coincidentes sobre el punto, a lo que cabe agregar que la encartada —en la ampliación de indagatoria de fs. 153— reconoció el Jugar donde ocurrió el suceso, a través de las fotos y el plano que le fueron exhibidos, al igual que lo había hecho a fs. 115 (v. también fs.

138, renglones 4 a 8).

Destaco, por fin, que la referida circunstancia es aceptada también por la Defensa como puede comprobarse leyendo el capítulo XI de Es. 182, mm Corresponde ahora entrar al análisis del artículo 49 de la ley 13.893 reglamentaria del tránsito para caminos y calles de la República.

Sea que se entienda que el hecho acaeció en la zona urbana, o se piense que a zona era rural, igualmente es aplicable el inciso a) de ese artículo (conf. inciso d, último párrafo del mismo).

La prioridad de paso que la ley acuerda al peatón se ve ratificada por lo dicho en el párrafo segundo de ese inciso a) que obliga a los conductores que se aproximen a las sendas peatonales a "reducir la velocidad y si es necesario detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso de los peatones, a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal y sin ser molestados en ninguna forma" A la luz de la comentada norma legal comienza a aparecer "prima facie" como responsable la señorita Orlando,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-214

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