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Año: 1973, Fallos: 287:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De las constancias de la causa surge que el 4 de octubre de 1989, alrededor de las 17 y 30 horas, a la altura del kilómetro 15 de la ruta Panamericana, la señorita Orlando, conduciendo un automóvil en direc ción hacia la Capital Federal, llevó por delante a María Angélica Páez —quien cruzaba a pic dicha ruta acompañada por Luis Jacinto Diaz— y le produjo lesiones que determinaron su fallecimiento cuatro días des pués en el Hospital Pirovano de esta ciudad, En cuanto a este punto que constituye la base del presente proceso entiendo que no caben dudas pues los clementos de juicio que obran en autos coinciden totalmente a ese respecto (v. declaraciones de la acusada de 15. 7, 82/83 y 153, testimonios de fs, 5, 6, 8, 17, 15, 19, 23, 78, 90, 99; 96, 96, 141 y 145, informes de fs. 29/31 y 45/47 y certificado de fs, 49).

Antes de entrar a la consideración de las circunstancias que a mi criterio determinan que la señorita Orlando deba responder por homicidio culposo, creo útil señalar que el eficaz informe sobre la inspección ocular redactado por el doctor Ricardo J, Brea, Secretario del Tribunal Is. 137/138), además de haber servido en grado sumo para llegar a la verdad objetiva, ha permitido corregir un error en el croquis de fs. 4 que pienso pudo haber influido en cierta medida sobre algunas declaraciones testimoniales, En efecto, en la parte inferior del croquis aludido se indica que las velocidades máximas para la ruta cran de 80 kmsp.h, y 50 kms.ph, respectivamente, para las bandas izquierda y derecha de la mano de camino por la que circulan quienes se dirigen a la Capital Federal.

Ese dato es equivocado, toda vez que en la zona en que se produjo el accidente el tope era de 50 kmsph. para ambas bandas (v.fs.

125 y 135).

n Puntualizada esa advertencia incidental paso a exponer las razones que permiten establecer la responsabilidad penal de la encausada.

A efectos de valorar su conducta se deben analizar las disposiciones Jegales aplicables en el caso y las circunstancias particulares de éste.

En ese sentido alimo y he de demostrar que la señorita Orlando actuó imprudentemente y no observó los reglamentos que normaban el tránsito en el lugar del hecho,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:213 
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