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Año: 1973, Fallos: 287:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante, en sentido adverso a las pretensiones de ésta, y la circunstancia de que se hayan invocado también los artículos 5 y 16 de la Constitución local al recurrir de inconstitucionalidad no empece a lo dicho por cuanto esos artículos tutelan la defensa en juicio y la propiedad coincidiendo substancialmente con las pertinentes Cláusulas de la Ley Fundamental.

Tampoco es óbice, a mi entender, la referencia que se hace tanto en el fallo impugnado como en el dictamen que le precedió a una disposición del Código de Procedimientos local pues la misma ha sido hecha, según pienso, como argumento coadyuvante de aquellos que constituyen el real sustento de la sentencia, Habida cuenta de lo expuesto, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, considero que asiste razón a la parte recurrente en su impugnación.

En etecto, en la causa de Fallos: 270:456 en la cual el actor reclamó l monto de los perjuicios que "surja de la prueba a producirse" pero no incluyó entre los diversos rubros que discriminó de modo expreso el relativo a la desvalorización monetaria, V.E, resolvió «ue debía considerarse excluido dicho rubro de la relación procesal y revocó la sentencia que la había acordado.

Tal criterio ha sido reiterado en lo substancial por la Corte en pronunciamientos posteriores, de entre los cuales destaco el dictado el 11 de agosto de 1972 en el expediente L. 228, XVI "La Florida S.R.L. c/ Sceretaría de Acronáutica de la Nación 5/ daños y perjuicios" donde se dijo «ue la compensación por depreciación monetaria en los pleitos por daños y perjuicios sólo puede ser reconocida por los jueces cuando fue solicitada portunamente por el interesado, es decir, cuando medió pretensión concreta expuesta al trabarse la relación procesal.

Se dijo también alli que "las modificaciones que se introducen en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidas en razón de su estemporancidad" y se añadió que "la circustancia de que el proceso inflacionario revista los caracteres de un heho público y notorio no es motivo suficiente para hacer excepción a los principios antes expuestos", Por los méritos de la citada jurisprudencia del Tribunal y vistas las Circunstancias particulares del "sub lite", conceptúo que corresponde revoear el tallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 15 de mayo de 1973. Máximo 1. Cómez Forgues.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:208 
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