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Año: 1973, Fallos: 287:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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210 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5") Que la sentencia de la Cámara fue impugnada por los denandados mediante los recursos locales de inconstitucionalidad y casación escrito de fs. 13/16 del "sub lite"), en la parte relativa a la desvalorización monetaria, Sostuvieron en dichos recursos que la doctrina aceptada por la alzada lesionaba los derechos establecidos en los arts, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, conforme con diversos precedentes jurispruy denciales que invocaron. .

6") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en el tallo que obra a fs. 34/43, resolvió por mayoría rechazar los recur- 305 aludidos en el considerando precedente, sobre la basc de que la admisión del pedido formulado en el alegato acerca de que se tuviera en cuenta al fallar el cambio de valor de la moneda —e incluso, en oportunidad de expresar agravios— no comportaba lesión alguna a las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes y procuraba el cabil cumplimiento del principio de la reparación integral. Esa decisión motivó el recurso extraordinario de fs, 47/49, que fue concedido por el tribunal aque a fs. 51, 7") Que la apelación federal es procedente, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de normas constitucionales y la decisión del superior tribal de la causa es adversa al derecho que en ellas funda la recurrente (art, 14, inc. 3", de la ley 48). No caben dudas, en el caso, de que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza constituyó el superior tribunal de provincia a que se refiere el art, 14 de la ley 48, pues los términos de su fallo demuestran que la cuestión constitucional planteada fue objeto de consideración (doctrina de Fallos: 209:156 ; sentencia del 10 de setiembre de 1971 in re: "Corporación Cementera S.A. €/ Municipalidad de Magdalena", y muchas otras).

8", Que esta Corte Suprema, en su composición actual, no comparte la doctrina de Fallos: 283:213 (causa "SR.L. La Florida c/ Nación Argentina"), según la cual la sentencia que concede una compensación por desvalorización de la moneda, que no fue solicitada en oportunidad de la demanda o de su contestación, viola las garantias de la propiedad y de la delensa en juicio. Tampoco comparte el Tribunal la doctrina que afirma la posibilidad de adecuar el monto de la condena en función de la depreciación monetaria sín que medie petición de parte interesada, es decir, de oficio por los jueces. En este último aspecto cabe recordar que en la causa "Gatto Horacio e/ Ediciones Internacionales Argentina S.A.L. s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de setiembre del año en curso, esta

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:210 
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