Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 287:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

omnes" (arts. 2756, 2757, 2794 del Código Civil). Esto porque la reivimdicación es reipersecutoria 0 sea, se refiere a derechos reales en lás cosas independientemente de las personas que no scan el titular del dominio.

Que la compañía Licbig afirma que no fue parte en ese juicio de reivindicación seguido por la Provincia contra los Acosta, como medio de eludir el efecto jurídico de la sentencia definitiva.

Que cuando el 31 de octubre de 1902 la compañía Livbig, oponente a la mensura, compró a los señores Acosta (ver escritura de fs, 181), el juicio de reivindicación de parte de las tierras que compraba estaba en trámite desde el 19 de mayo de 1576 (ver fs. 7, cuerpo 19), Si los Acosta se desposeycron en favor de Lichig en la convención de compra y venta entre ellos realizada, no lo hicieron en el juicio respecto al Fisco que reivindicaba el mismo inmueble vendido por Acosta a Lichig; proseguida la acción en contra de Acosta éste debió declarar «quién lo seguía en su posesión, so pena uno y otro, de ser pacientes de todo el efecto de la reivindicación, A más, Lichig era arrendatario de Acosta reivindicado desde 18599 y la reivindicación se inició en 1876.

Al continuar la posesión, Licbig no engendró una justa posesión, porque la posesión injusta no puede dar ningún título firme para poscer y porque nadic puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión art. 2354, €, Civil); ni nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, reciprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor ni más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270, Cádigo Civil).

Manifiestamente Acosta vendía y Lichig compraba un bien litigioso, objeto precisamente de la cuestión sustancial y definitiva del derecho real de propiedad y sabemos por el precepto del art, 3265 del Código Civil que todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición y para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga cupacidad para enajenar; en tanto los únicos derechos que pueden trasmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace (art.

2601 y 2603 del Código Civil). Por tanto, la trasmisión de derechos de Acosta a Licbig fue ineficaz.

Este juicio y la sentencia fueron además conocidos por Liebig, como lo declaró la Cámara de Corrientes en la sentencia del 7 de abril de 1937.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com