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Año: 1973, Fallos: 287:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ganaren y ocuparen queden en el dominio real...", "...el cual principio dice como siempre que los lugares desiertos quedan en la libertad natu ral y son del primero que los ocupa: como lo enseña Balduino y otros que más latamente tratan la materia de las tierras que llaman "cerbidas", desiertas" y "realengas", (v. Lib. I, Cap. IX, Nos, 16 al 18).

8") Que esas mismas tierras realengas, producida la Independencia Nacional, pasaron "ipso iure" a ser de propiedad del Estado General o de los Estados Particulares de la República Argentina.

Que así mo puede pretenderse que ni el Estado General ni los Estados Particulares tenga el título, como instrumento material, representativo del dominio tradido. Empero, en el caso de autos, el expediente formado por el Virrey Pedro Melo en 1795 declara abundantemente que las tierras "Rincón del Ombú" eran de realengo, O sea que úste es el instrumento jurídico representativo del dominio originario; el cual no se em tingue ni interrumpe. según el principio político solemnemente prociamado por las Asambleas de Mayo de 1810, Julio de 1816 y por la Constitución Nacional, por los cuales el pueblo de la República reasumió la soberanía originaria e instituyó el Estado Argentino.

Que así se lormó y tomó origen la voz "patriolengo" que fue usada para denominar estas tierras de "Rincón del Ombú", según se lee en otras piezas agregadas al expediente originario, y en la sentencia del Superior Tribun:] de Corrientes acerca de las cuales versa en parte esta mensura.

Que "patriolengo" es un evidente neologismo; dice noble y enfáticamente ya no tierras del Rey, sino tierras de la Patria. Que éstas son por tanto los bienes privados del Estado General o de los Estados Particulares que especifica el Código Civil en el art. 2342, inc. 19), Por consiguiente, la exigencia del art. 600, inc. 39, del Código Proeesal Civil yv Comercial de la Nación de acompañar "el título de propiedad del inmueble", en tratándose de bienes privados del Estado provincial, equivale exacta y jurídicamente a la situación probada en autos del dominio originario de las tierras que, carentes de otro dueño, están entre los bienes del Estado provincial. Esto porque la "iusta causa acquirendi", 9 sea "justa causa", equivale a "firmum titulum" y a "justo título" y a vero título". Porque "justa causa" tiene su directo equivalente lingilístico jurídico en la proposición "derecha razón" (v. Partida 3, tit. 20, ley 18). Es ésta una formación correctísima en cuanto "ius" y de éste

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:299 
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