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Año: 1973, Fallos: 287:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conocimiento que se tuvo tanto porque los apoderados de la Compañía Liebig eran las mismas personas que en la reivindicación repro sentaban a los Acosta, cuanto por la intervención directa que esos apoderados tomaron en la causa al pedir se dejara sin efecto la toma de poscsión (ver ls, 85 del interdicto); y es así como lo dijo la Cámara no puede prevalerse la Compañía Liebig de su negligencia, de su culpa o de su dolo" (ver arts, 1329 y 929 del Código Civil); ni habría recibido mejores ni más extensos derechos que los que su causababiente poseía ver arts, 955, 934, 2003 y 3970 del Código Civil).

119) Que el pago de impuestos territoriales que desde 1903 Liebig ha hecho a la Provincia de Corrientes, respecto de las tierras objeto de mensura, no es en derecho modo de adquirir el dominio; es el resultado de una defectuosa o mala conformación de los registros fiscales que en nada ciertamente modifican el derecho de propiedad reconocido y establecido por las leyes fundamentales.

127) Que la Compañía Licbig en distintas partes de sus escritos en autos ha afirmado que posec desde 1902 per> no ha invocado la preseripción adquisitiva del dominio, sino que ha afirmado tenerlo a éste por un titulo hábil cuya deficiencia queda analizada. Además, "el juez no puede suplir de oficio la prescripción" (art. 3964 del Código Civil) :

porque como dice el codificador en la nota al artículo, "la prescripción por la posesión no puede ser conocida y verificada por el juez mientras no sea alegada y probada por el interesado", a más, agrega Vélez Sarsfield, "muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción".

137) Que la demandada sostiene que la sentencia de la Corte Suprema dictada en el interdicto de recobrar "The Liebig's Extract of Meat Co, contra Corrientes", ha descalificado la sentencia del Superior Tribunal de Corrientes en el juicio reivindicatorio.

La sentencia de la Corte del 15/5/1939 (Fallos: 183:417 ) fue pronunciada en el interdicto incoado por la demandada y resuelto como despojo; circunstancia que impone establecer el efecto y alcance de la citada acción de despojo.

14") Que por el art. 2400 del Código Civil "Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno. ..".

Es que la acción de despojo procede del interdicto "unde vi", el cual fue transformado por el derecho canónico en la acción de despojo,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:302 
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