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Año: 1973, Fallos: 287:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. FALLOS DE La CORTE SUPREMA pública configurada por la expropiación, según las condiciones del intesesado y las circunstancias peculiares que ofrezca el caso.

Pero, en los hechos, nada agregó el recurrente a las consideraciones formuladas en la expresión de agravios, omitiendo, pues, controvertir las mzones que sustentan el rechazo de su pretensión por la sentencia detinitiva.

En este aspecto, p" lo tanto, el remedio federal carece de la fundamentación exigible con arreglo a la jurisprudencia de la Corte de conformidad con la cual no basta para satisfacer los recaudos del art. 15 de la ley 48 alirmar un determinado punto de vista jurídico, sin tomar en cuenta y rebatir los términos de la sentencia que ha considerado el prablema (cf. Fallos: 274:139 ; 275:130 y 215; 276:303 ; 79:16 ; 280:421 y —.

281:38 , entre muchos otros).

VIII -- No puede atribuirse la misma deficiencia al agravio del ape — lante relativo a que la negligencia procesal del expropiado ha de incidir sobre el derecho de éste a percibir intereses desde el momento de la desposesión.

Tal agravio lo hizo fincar la expropiante en las mismas razones invocadas para «iegar la improcedencia del reajuste por desvalorización monetaria, esto es, que los intereses compensatorios de la privación de uso sufrida por el expropiado se hallan condicionados a que la mora del Estado (en pagar la indemnización, se entiende) resulte injustificada.

A este argumento, hecho valer ante la alzada, la sentencia sólo replicó afirmando, y de manera apodíctica, como lo hace el precedente al cual se remite, que también en los juicios de expropiación indirecta se deben intereses compensatorios desde la desposesión.

No cabe entender, pues, que las razones del apelante fueron objeto .

de tratamiento particular por parte del a quo, atento lo cual aquél no se ha encontrado frente a un razonamiento específico que estuviera obligado a refutar de igual manera. Por ello, la repetición en el remedio fede" ral de los conceptos manilestados acerca del punto en la expresión "e agravios ante la alzada es bastante, a mi juicio, para que la tacha pertinente sea considerada en esta instancia.

Tampoco constituye óbice para ello, según entiendo, la jurisprudenela con arreglo a la cual lo relativo a la fecha desde la que deben correr los intereses es ajena al recurso extraordinario (Fallos: 282:335 , cons. 8).

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:398 
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