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Año: 1973, Fallos: 287:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este precedente, anterior a los otros indicados, fue evidentemente dejado de lado por los pronunciamientos emitidos a partir de Fallos:

122:380 , a lo que conviene agregar que la indicada decisión de Fallos: 90:17 , para nada tiene en cuenta las razones que justifican el criterio posteriormente adoptado por la Corte Suprema.

Estimo, pues, respecto del aludido precedente de Fallos: 90:17 , que mo cuenta con fundamento que permita reconsiderar la posterior jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

Sin perjuicio de lo expresado, el rechazo de la prescripción liberatoria encuentra también un apoyo distinto del de la doctrina de Fallos:

1922:102 , en el temperamento que llevó a desechar tal prescripción en los casos de expropiación indirecta, ya citados más arriba a otros efectos, de Fallos: 140:207 ; 151:82 y 156:477 (cfr. asimismo, tomo 188:151 , pág: 157).

La doctrina relerida se limita a considerar que el título de la obligación de pagar el resarcimiento es la sentencia que fija su monto y que, por aplicación del art. 3056, el curso de la prescripción se inicia en la fecha de tal sentencia. RAT. i Pero, por mi parte, insisto, tal como surge de lo más arriba expuesto, en que la prescripción liberatoria del resarcimiento carece de razón de ser en el instituto expropiatorio, dado que la adquisición del dominio por el Estado está subordinada al pago de tal resarcimiento. Este criterio ha sido adoptado de antiguo por la jurisprudencia del Tribunal, bien que bajo formas de argumentar ceñidas al derecho privado.

VIL — Paso ahora a ocuparme de lo atinente a la incuria procesal que el apelante imputa a la expropiada y que, según lo sostiene aquél, impide se otorgue monto alguno en concepto de desvalorización monetaria.

El recurrente apoya su pretensión en una cita del pronunciamiento de Fallos: 288:112 , en cuyo considerando 7" se expresa: "Que para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se tramfiere el dominio y que el pago sigue a esa sentencia sin apreciable dilación. Porque si así no fuese, debe incluso quedar a salvo el derecho del expropiado a ser resarcido de la mora injustificada que lo perjudique".

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-396

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