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Año: 1974, Fallos: 288:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que a fs. 39 respondió la Provincia demandada solicitando el rechazo de la pretensión del accionante, con costas. A tal propósito, negó todos y cada uno de los hechos invocados que no reconozca expresamente. Admite el hecho, la identidad de quien manejaba el vehículo y ser propietario del mismo. Niega la velocidad, que el conductor se haya comportado imprudentemente, que Innocenti cruzara por la senda para peatones, que haya sufrido las lesiones que cnumeró y que haya sufrido daño moral o perjuicio en ms actividades privadas.

Al reiterar su propia versión de los hechos afirma que el actor es el único responsable por cuanto, pese a la intensidad del tráfico de esc día y en ese lugar, aquél apareció imprevistamente, a media carrera y esquivando automóviles con su cuerpo. No obstante la maniobra de frenado ejecutada por el chofer, dado que Innocenti apareció súbitamente de entre los vehículos que lo precedian, no pudo evitar embestirlo por la inercia del rodado.

Ofrece prueba.

Que a fs, 49 se abrió la causa a prueba, produciéndose la que informa el certificado de fs. 100 a fs. 103 vta. Se llamó autos para sentencia; y Considerando:

1) Que, por su naturaleza civil, la distinta vecindad acreditada y ser parte en ella una provincia como demandada, la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de ta Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decretoJley 1285/58).

2") Que en su responde (fs. 39) la Provincia de La Pampa reconoce que en el lugar, día y hora indicados por el actor, se produjo un accidente de tránsito en el que una camioneta de su propiedad, manejada por Néstor René González, embistió a una persona de sexo masculizo cuyas características coinciden con las de Roberto Innocenti. Corresponde, pues, considerar tales hechos fuera de la controversia y dilucidar lo relativo a la culpa y consiguiente responsabilidad.

37) Que al margen de la negativa expresada en el punto b) del capitulo III y de la propia versión sobre la mecánica del accidente, la demandada no aportó ninguna prueba de descargo que la exonere de culpa. Omitió, de tal modo, la exigencia probatoria que expresamente le impone el art. 1113 del Código Civil luego de la reforma introducida

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-141

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