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Año: 1974, Fallos: 288:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el decreto-ley 17.711/608 que, invirtiendo la carga procesal, obliga a quien intente eximir de responsabilidad a efectuar la demostración de que no existió culpa de su parte. Tal omisión autoriza a presumir la de la demandada en el daño causado al actor y, por ende, a declararla responsable del resarcimiento.

4) Que para determinar el monto del mismo deberá valorarse la importancia de la lesión sufrida por Innocenti y su vinculación con la prueba aportada al sub lWe. El perito médico, Dr. Gil (fs. 69), ratifica lo afirmado en la demanda expresando que el golpe que recibió el actor, que provocó la fractura del fémur izquierdo, fue un fuerte impacto".

Con motivo del traumatismo fue internado en el Sanatorio San José el día 31 de diciembre de 1989 y sometido a una operación quirúrgica el 13 de enero de 1970 en la que se le efectuó un enclavijamiento con clavo Kuntscher (conf. informe de fs. 80) y se le confeccionó un yeso pelvipédico (fs. 90). Posteriormente, deberá ser sometido a nueva operación para extraer la prótesis (punto 4 de la citada pericia). No hay constancias en autos de que ella se haya realizado. El 12 de febrero de 1970 fue dado de alta del Sanatario San José, retirándose a su domicilio donde debió seguir sometido a tratamiento e inmovilizado por el yeso pelvipédico.

3") Que de los 9 5000 reclamados en el escrito inicial, el actor imputa la suma de 9 1.668,74 a daño emergente. Los únicos gastos invocados y acreditados mediante la prueba respectiva son los de las boletas de fs.

4 y 5, sobre cuya autenticidad informa el Sanatorio San José a fs. 90 y que demuestran una erogación que asciende a $ 980,55. Las restantes facturas (És. 6 a 17) no fueron materia de prueba; sin embargo, dados los rubros a que responden (gastos de farmacia, alquiler de muletas y servicio de ambulancia), el Tribunal considera que deben integrar el resarcimiento ya que guardan razonable proporción con la naturaleza de la lesión y el tiempo empleado en el tratamiento. Tiene en cuenta ul efecto, además, la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado y el desinterés puesto de manifiesto por la demandada con su inactividad probatoria. Por tales razones sc considera admisible en su totalidad la suma reclamada en concepto de daño emergente que alcanza, como se dijo a $ 1.008,74.

E) Que el actor reclamó también la suma de $ 333125 para responder a lo que calificó como "daño moral" y "daño causado". Las argumentaciones vertidas para fundar estos rubros imponen comsiderarlos en realidad, como daño moral, ya que ambos capítulos remiten al estudio

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:142 
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