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Año: 1974, Fallos: 288:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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final del tribunal superior de la causa contraria al derecho fundado cn ellas (art. 14, inc. 39, ley 48).

3") Que el voto de la mayoría sostiene que en la relación de empleo público, el sueldo tiene su causa en los trabajos o servicios cumplidos, en forma tal que, en principio, no se debe si éstos no se han prestado, a lo cual agrega que de acuerdo con la jurisprudencia sólo cabe reconocer derecho a los salarios caidos en el caso de que su pago se encuentre establecido en una norma legal, lo que no ocurre en materia de la ley 17.343.

4") Que para la mayoría del tribunal a quo, la situación de autos no puede derivarse al estatuto aprobado por decretoJley 6086/57. Afirma para esto que, al haberse declarado en el "sub judice" que el agente se encontraba comprendido en el artículo 2", inc. €), del decreto 4020/67, se acepta que le alcanzaba la ley 17.343. En consecuencia, mo cabe considerar que la situación del actor responde a "hechos o circunstancias extraños a la presente ley" y, por lo tanto, debe aplicarse la primera parte de su art. 10, en cuanto suspendió la vigencia de las normas que se oponen a su régimen, entre las cuales se encuentran las relativas a la estabilidad de los agentes.

37) Que esta Corte no comparte dicho razonamiento, concordando en cambio con el voto de la minoria. La primera parte del art. 10 del decreto-ley 17.343/67, que suspende por 12 meses a partir del 11 de julio de 1987 toda disposición que se oponga al régimen establecido por él debe ser aplicada en función de la 2 parte de este artículo, que estatuye la vigencia de las normas referidas "para la resolución de los casos individuales que responden a hechos o circunstancias extraños a la presente ley".

6) Que este texto debe interpretarse en el sentido de que la suspensión dispuesta en la primera parte no juega en el supuesto en que el empleado declarado prescindible lo haya sido con violación del principio que autoriza la prescindibilidad, que es precisamente lo ocurrido en el caso, como se ha declarado en la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia, confirmada por unanimidad del Tribunal a quo en este aspecto.

7) Que la distinción formulada en el voto de la mayoría, según que la prescindibilidad se aplique como medida punitiva, o se trate de otras situaciones, para hacer jugar únicamente en el primero de los casos la norma del art. 27 del decreto-ey 0506/57 y no en el segundo, no aparece claramente fundada, ni se encuentra en el texto del decreto-ley 17.343/67.

Si se ha resuelto en autos que la prescindibilidad del agente lo fue con

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:245 
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