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Año: 1974, Fallos: 288:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que comience a pagarse la jubilación: 2) un "plus" por desvalorización monetaria; 3) las costas del juicio, declarándose la inconstituciona!idad de la llamada ley 19.038 que exime de esta obligación eventual a la Municipalidad.

Contra la resolución adversa del a quo la titular interpuso recurso extraordinario el que sólo fue concedido respecto del último punto mencionado, o sea el relativo a la pretendida inconstitucionalidad de la llamada ley 19038, habiéndoselo denegado respecto de los otros dos puntos, circunstancia que motivó la deducción de la queja que tramita por expediente agregado B. 465 —XVI- Recurso de Hecho, en el que también me expido en el día de hoy.

En cuanto al fondo del asunto, para caracterizar la situación procesal del Intendente Municipal o, si se prefiere, de la Municipalidad, cuando se trata de resoluciones dictadas por dicho funcionario conociendo en grado de apelación de decisiones del Instituto Municipal de Previsión Social y que son, a su vez, apelables ante la Cámara del Trabajo por la vía del art. 14 de la ley 14.238 según dispone la llamada ley 18.499, encuentro aplicables "mutatis mutandis" las razones que movieron a V. E.

en Fallos: 200:297 a declarar improcedente la imposición de costas al ex Instituto Nacional de Previsión Social.

Esta doctrina, enunciada con referencia al organismo nacional de previsión fue recibida por la llamada ley 18477, cuya normativa extendió al orden municipal de la Capital Federal la llamada ley 19.038 que es la que impugna la recurrente.

Por el mérito de la doctrina del precedente citado, valedera a mi juicio para el caso, como así también la que fluye de Fallos: 243:395 a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente, estimo inatendible el agravio y opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de julio de 1973, Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1974.

Vistos los autos: "Garibaldi, Aurelia María Angela 5/ fubilación".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 182 por doña Aurelia María Angela Garibaldi ha sido concedido a fs. 190 €on el alcan

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:434 
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