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Año: 1974, Fallos: 289:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1974.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Coronel (R. E.) Luis C. Perlínger en la causa Invernizzi, Hernán César s/ violación de consignas, ete", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, según resulta de lo expuesto en la queja y de las copias acompañadas, en los autos principales del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, confirmando la sentencia del Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército, condenó al Soldado Dragoneante Hernán César Invernizzi a la pena de reclusión por tiempo indeterminado como autor responsable de los delitos militares de violación de consignas, violencia con armas contra centinelas y vías de hecho contra el superior, y de los delitos comunes de atentado contra el orden público y participación criminal en grado de coautor de robo calificado por homicidio y lesiones graves (confr. fs. 51/68), a raíz de los sucesos ocurridos el 6 de setiembre de 1973 en la sede del Comando de Sanidad del Ejército.

2") Que el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario copia de fs. 9/13) sosteniendo que existe violación de las garantías constitucionales de legalidad (art. 18) y de reserva (art. 19) en materia penal pues, a su juicio, el art. 735, párrafo segundo, del Código de Justicia Militar, aplicado en el caso para imponer la pena de reclusión por tiempo indeterminado, sólo prevé tal penalidad en tiempo de guerra, circunstancia que no se da en el supuesto de autos.

3") Que el Consejo Supremo, al hacerse cargo de los agravios expresados contra el fallo de la instancia anterior, consideró que la norma del art. 735, párrafo 2", del Código de Justicia Militar contempla especificamente el hecho atribuido al acusado, que sintetiza así "...Invernizzi, desempeñándose como soldado de guardia, no apostado, ...no cumplió las consignas que como tal tenía, facilitando que dicho Comande, al que daba seguridad la referida guardia, fuera copado por varios civiles". Y, en cuanto a las circunstancias en que la norma resulta aplicable, agregó que, a diferencia de lo que ocurre con otros artículos del mismo capítulo y aun de los párrafos primero y tercero del propio art. 735, el apartado segundo no requiere, ni en su letra ni en su interpretación, que los hechos deban ocurrir en tiempo de guerra para que

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:234 
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