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Año: 1974, Fallos: 289:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que sobre la base de dicha doctrina es necesario meritar que en este caso el apelante sostuvo la inaplicabilidad del pacto comisorio por considerarlo abusivo y contrario a las buenas costumbres, en razón de que había pagado la mitad del precio (ver fs. 114 vta/115). Y si bien el fallo apelado no se ocupó especificamente de este tema, ponderó en cambio que no "es exacto que la vendedora haya actuado con mala fe, pues de la lectura de los telegramas agregados a los autos, y del propio escrito de demanda se desprende que estaba dispuesta a escriturar si el comprador regularizaba los pagos" (ver fs. 180 vta.).

4") Que, ante tales circunstancias, es deber del recurrente demostrar en qué medida el tratamiento de la cuestión omitida puede variar el resultado del pleito (Fallos: 290:320 ), pues a pesar de que en esta instancia se agravia de que la resolución del contrato lo priva de las sumas abonadas, no se ocupa de cuestionar la referida conclusión del fallo y del hecho de hallarse en posesión del inmueble vendido desde hace más de cinco años (ver acta de fs. 104/105 de los autos principales).

59) Que, en las condiciones señaladas, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes, de modo que la omisión de que hace mérito el apelante no es conducente para modificar la resolución de la causa doctrina de Fallos: 282:478 ; 284:380 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

MicuEL ANGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAUZ CAStEx — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

ANGEL PRUDENCIO VELAZQUEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba que, conociendo del conflicto planteado entre el Intendente Municipa! y el Concejo Deliberante de Deán Funes, deci

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-237

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