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Año: 1974, Fallos: 289:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dió declarar formalmente válidas las sesiones en que se dispuso revocar el mandato del primero, fundándose en razones de hecho y de derecho público local (').


PEDRO TORIBIO GUZMAN yv. PROVINCIA ve ENTRE RIOS
PROVINCIAS.
Los Estados provinciales han comervado competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal y también de promoción general. Tal atribución no se limita a poder reglar estrictamente entidades de derecho público local, sigo otras ubicadas en una zona conceptual intermedia entre éstas y las propiamente de derecho privado, denominadas "de interés público" e incluso "establecimientos de utilidad pública",

PROVINCIAS.
El artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, en cuanto atribuye al Congreso la exclusiva sanción de los códigos en él indicados, no es óbice a la validez de la creación del Colegio de Abogados de Entre Ríos en razón del prevaleciente fin público de la entidad, que la aleja considerablemente de las figuras de derecho privado a que se refieren el artículo 33 y concordantes del Código Civil. A lo que se agregan las facultades del poder de policía local, que autorizan a las Provincias a reglamentar las modalidades del ejercicio profesional en su ámbito.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.

El derecho de asociación no es absoluto y debe conformarse a las leyes que lo reglamentan. El derecho de no asociarse o de no contratar —sobre el que debe privar el poder de policia- no obsta a la incorporación solidaria a organismos de previsión y seguridad social. con fines de bien común «ue imponen obligaciones económicas para su sustento, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

El recurso extraordinario no procede si el recurrente, que impugna La: constitucionalidad de los decretos-leyes 4109/56 y 6101/57 que crearon el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto a la facultad disciplinaría a él atribuida, no acreditó un perjuicio concreto sufrido con la aplicación de dichos preceptos, de manera que sus agravios son meramente conjeturales. Un pronunciamiento de la Corte en esas condiciones resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos.

1) 13 de agosto. Fallos: 248:525 : 259:194 : 261:103 ; 262:212 ; 266:189 ; 264:375 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-238

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