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Año: 1974, Fallos: 289:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sea aplicable la pena de muerte 0 de reclusión por tiempo indeterminado, cuando "con la violación de la consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad ...de las fuerzas armadas o de parte de ellas... por el militar que tiene una consigna pertinente y la viola", pues el propósito de la ley es "procurar la protección de un bien jurídico claro y evidente...".

4) Que una reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la calificación de los hechos probados y la interpretación de las normas del Código de Justicia Militar es materia ajena a la instancia extraordinaria —Fallos: 258:351 ; 261:27 ; 262:504 ; 264:24 , sus citas y otros—.

5") Que las garantías constitucionales invocadas en el recurso no tienen, con lo decidido en el caso, la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48. Es, en efecto, doctrina de los precedentes de este Tribunal que la proscripción, en el orden penal, de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de una razonable interpretación, que la Corte Suprema no considera vulnerados en el caso (Fallos: 255:231 ; 256:277 y sus citas).

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, En atención a lo dispuesto por el art. 468 del Código de Justicia Militar, texto según decreto-ley 17.445/67, remitase copia autenticada de esta sentencia al Sr. Comandante General del Ejército.

MIGUEL ANGEL BERGAIrZ — MANUEL ARArZ CAStExí — Enxesto A. Convarán Nax

CLARES.
S.A. RODA C.LE.LA. v. ALEJANDRO FARJI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Cuando la sentencia recurrida reconoce fundamentos no impugnados o irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, que de por sí bastan para sustentarla, la invocación de otro orden de agravios no es eficaz a los fines del otorgamiento de la apelación extraordinaria,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-235

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