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Año: 1974, Fallos: 289:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene éste, en primer lugar, que la Provincia carecía de facultades para investigar al Colegio de Abogados al tiempo de su creación con el carácter de ente autárquico como lo califica el fallo apelado, 0 sea de persona de derecho público que no integra, sin embargo, los organismos de la administración provincial.

Como consecuencia de esas premisas afirma el Dr. Guzmán que dicho colegio sólo puede tener el carácter de persona de derecho privado, y que en tal virtud no cabe atribuirle el gobierno de la matrícula por tratarse de una función del Estado, ni tampoco, por la misma razón, el ejercicio del poder disciplinario que conduce, además, a la instauración de un fuero personal vedado por la Constitución.

Aduce asimismo el nombrado que la obligación de colegiarse, ímpuesta como condición indispensable para ejercer la profesión, viola la libertad de asociación reconocida por la Ley Fundamental ya que este derecho —atirma— incluye también el de no asociarse.

Conceptúo que el actor no ha logrado demostrar que el decretoley 4109/56 le impida el ejercicio de la abogacía sin reatos incomputibles con la libertad a que es acreedor el profesional para desempeñar su actividad de modo que asegure la debida defensa de los derechos e intereses de sus clientes, Tampoco demostró el apelante que sea irrazonablemente gravosa o desproporcionada la cuota que le corresponde sufragar como miembro del Colegio, ni acreditó haber sido objeto de medidas disciplinarias injustamente aplicadas sin posibilidad de recurso alguno, ni, por último.

que se lo haya sancionado por sti negativa a ocupar cargos en los órganos directivos para los que hubiese resultado electo.

Puede decirse, a mi juicio, que el Dr. Gumán viene en realidad a descalificar este estatuto en cuanto expresión jurídica de una filosofía política que él rechaza por considerarla avasallante de la libertad.

El agravio que tal repulsa supone no por genérico deja de tener, en el caso, entidad suficiente para que se le preste la consideración que merece el hecho de que aparezca comprometido el estatuto personal de la libertad, tal como lo señaló la sentencia de la Corte a fs. 194 (consid.

7") recogiendo una expresión del dictamen de fs. 191.

Adelanto. sin embargo, mi opinión contraria a la postura del apelante.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:242 
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