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Año: 1974, Fallos: 289:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el régimen establecido por dicho cuerpo legal, a cuyas prescripciones quedó sometida la actividad profesioial de los abogados a partir del 10 de mayo de 1956, fecha de su promulgación.

El citado decreto-ley 4109/56 dispone a tal propósito en sus normas orgánicas que, aparte del título habilitante, se requiere la inscripción en la matrícula del Colegio de Abogados para el ejercicio de la profesión, sancionándose con multa el incumplimiento de este requisito artículos 1, ines. a) y b), y 57).

Las solicitudes de inscripción deben presentarse con los recaudos que fija el art. 5" ante la correspondiente sección del Colegio y serán resueltas por el Consejo Directivo de este último (art. 6?).

Admitida la petición, el matriculado prestará juramento ante el Superior Tribunal de Justicia de desempeñar legalmente la profesión, observar la Constitución y las leyes de la Nación y de la Provincia; de no aconsejar en causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres (art. 7).

La denegatoria de la solicitud de matriculación es recurrible ante el citado tribunal que resolverá en definitiva, previo informe del Colegio y con intervención del interesado (art. 8).

Además de lo relativo a inscripciones, completan las funciones del Colegio en materia del gobierno de la matrícula, la atención de la misma, su conservación y depuración, como asimismo la clasificación de los abogados inscriptos y la formación y actualización de los respectivos legajos personales (arts. O, 11, 12, 13 y 18, inc. a).

Otra atribución importante conferida a la entidad profesional es Ja de ejercer el poder disciplinario sobre sus miembros por el órgano del Tribunal de Disciplina (arts. 30, 42, inc. €), 55. 56).

Las sanciones previstas son: a) advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta; b) censura en la misma forma; €) multa: d) suspensión hasta un año; €) exclusión del ejercicio de la profesión (art. 29).

Para la aplicación de dichas sanciones deberán observarse las mayorías que fija el art. 30, 0 sea mayoría absoluta de los componentes del Tribunal de Disciplina en el caso de advertencia o censura; dos tercios cuando se trate de multa o suspensión, y tres cuartos para el supuesto de exclusión.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-240

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