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Año: 1974, Fallos: 289:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fisco Nacional articula recurso extraordinario (fs. 57/62), que es procedente por las razones dadas a fs. 67 por el Sr. Procurador General de la Nación.

29) Que se trata de determinar si el contribuyente, que presentó su declaración jurada del impuesto a los réditos 1962 sin hacer valer la deducción del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a las existencias de vientres (decreto N° 7344/02, art. 29, apartado 3? y Resolución General de la Dirección General Impositiva N? 920/63) incorporándola a la declaración jurada rectificativa presentada en 1984, en el curso de una fiscalización y con antelación a la vista del art. 24, ley 11.683, pudo acogerse a los beneficios de dicha franquicia una vez vencido el plazo fijado por la mencionada Resolución General.

3) Que esta última, dictada el 1 de julio de 1963, es decir una vez operado el vencimiento general del impuesto a los réditos 1982, tuvo por objeto principal, según se reconoce en sus considerandos, "aclarar los aspectos que deberán tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la franquicia y monto de la deducción, así como en el supuesto de disminución de existencias, el reintegro al balance impositivo de las sumas deducidas", acordando en su punto 57, "un plazo hasta el 31 de agosto de 1963 para que los contribuyentes del impuesto a los réditos que, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 744/62 y las presentes normas estén comprendidos en las mismas, rectifiquen las declaraciones que hubieren presentado efectuando las deducciones de acuerdo con las disposiciones de esta resolución e ingresen el saldo de impuesto que resulten adeudar. En caso de resultar saldo de impuesto a favor del responsable, podrá solicitarse su devolución o imputación, para cubrir otras obligaciones ante esta Dirección General".

4") Que el tribunal a quo consideró en su pronunciamiento que dicha disposición debe ser entendida como "dirigida a permitir a los contribuyentes que efectuaron la deducción antes del dictado de la resolución citada, adecuar su situación fiscal a las normas aclaratorias contenidas en la Resolución General 920 (R), habilitando un plazo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas rectificativas, en cl supuesto de que las mismas arrojaran un saldo a favor de la Dirección General Impositiva. En el caso de resultar saldo de impuesto a favor del responsable, la Resolución 920 (R) en su art. 5, párrafo 27, autorizó su devolución o imputación, para cubrir otras obligaciones ante la Dirección General Impositiva". Asimismo, la Cámara a quo agregó quí "la situación del contribuyente que no había efectuado la deducción cn su declaración jurada y que en oportunidad de corrérsele vista por

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:459 
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