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Año: 1974, Fallos: 289:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Dirección General Impositiva de cargos formulados por una inspección, presenta una declaración rectificativa- incorporando la deducción legal que había omitido, no resulta prevista en la Resolución Gener:l 920 (R) y no cabe limitar la franquicia dispuesta por la ley, sujetándola a un plazo que la Resolución General mencionada sólo estableció para facilitar a los contribuyentes el goce de la franquicia a que hemos hecho referencia, con motivo de la aclaración de conceptos efectuada por la Resolución General, en una materia que se prestó a distintas interpretaciones".

5) Que el Fisco Nacional, al agraviarse de esta argumentación, aduce que el plazo fijado por la Resolución General en cuestión alcanza a todos los contribuyentes beneficiarios de la franquicia, toda vez que la discriminación efectuada por la sentencia recurrida afecta el principio de igualdad. De lo que sigue que el plazo acordado por aquélla venció el 31 de agosto de 1963, así como también que "teniendo en cuenta que recién en el año 194 el contribuyente pretende la deducción, resulta obvio que su derecho había ya fenecido, caducado y extinguido".

6) Que no asiste razón al Fisco recurrente. En efecto, si bien es cierto que el principio de legalidad alcanza satisfacción bastante toda vez que la política legislativa haya sido claramente definida (doctrina de Fallos: 246:345 ) ello no autoriza al Poder Ejecutivo ni, con mayor razón, a órganos jerárquicamente dependientes del mismo, como la Dirección General Impositiva, a alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, al tiempo de ejercer sus facultades propias (arts. 86, inc. 27, Constitución Nacional y 8 y 9 —hoy 7 y 8— de la ley 11.683 t. o. 1960 y 1968 respectivamente), como lo señala a fs. 42 y 42 vta. el contribuyente al impugnar lo resuelto por la Dirección General Impositiva.

79) Que, en tales condiciones, no cabe razonablemente interpretar que la Resolución General 920 citada, haya fijado un término de caducidad al 31 de agosto de 1963, bien se advierta que cello vendría a modificar, a tenor de una norma reglamentaria, el precepto del art. 53, in fine", de la ley 11.683, que establece que "La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de los cinco años", sin que promedie en la especie norma legal o delegación legislativa válida alguna que autorice a apartarse de dicho principio.

8) Que, en efecto, parece evidente que tratándose en autos de un contribuyente con derecho a una franquicia impositiva que omite primero su computación y luego, es decir con posterioridad a la presentación de su declaración jurada originaria, pretende hacerla valer cn

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-460

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