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Año: 1974, Fallos: 289:512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que sostener otra tesis es otorgarle al beneficio promocional de que se trata un alcance que va más allá de la voluntad objetiva de la ley, que únicamente pretende que no se exporte impuesto a las ventas cuando se remitan productos al exterior. Ello, con el objeto de que dicho gravamen no incida en el precio de exportación 0, si se quiere, hacer completamente neutro o nulo el impuesto a las ventas frente a dicho precio y utilidades resultantes del acto de exportar.

10) Que respecto de la segunda cuestión debe señalarse que la norma aplicable al caso consta de dos partes, la primera de las cuales exime del impuesto a los réditos a "Las sumas percibidas por los exportadores correspondientes. a reintegros acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que inciden directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas" (art. 19, inc. 1), primera parte, ley 11.682, t. ».

1968) en tanto que la segunda reza que "Esta excepción (expresión esta última que demuestra la interrelación que existe entre una y otra parte) se retrotrae a la fecha de vigencia de los regímenes de reintegros instituidos por los siguientes actos de gobierno: decreto 12.913/62, decretos-leyes 1127/63 y 4855/63 y decreto 46/65".

119) Que, en consecuencia, un análisis congruente y por ende jurídico de la norma de que se trata conduce a interpretarla en el sentido de que ella alcanza a los reintegros instituidos por los actos de gobierno mencionados en la misma y no a otros regímenes inductores de exportaciones, como es el caso de los recuperos del decreto 3606/60.

12") Que la señalada diversidad de regimenes resulta manifiesta a través de lo preceptuado por los ordenamientos legales citados en la segunda parte de la norma en interpretación.

En efecto, si bien es cierto que durante la corta vigencia del decreto 12.913/62 la deducción autorizada por el art. 2? del que lleva el número 3696/60 quedó englobada en el reintegro instituido por aquél (art.

19, "in fine"), no es menos exacto que a partir del momento en que la cuestión quedó regulada por el decreto-ley 1127/63 dicha deducción recobró su independencia conforme lo dispuesto en forma expresa por su art. 89, el cual no fue modificado por el decreto-ey 4855/63 y sí, en cambio, reproducido textualmente por el decreto 46/65.

13") Que, con posterioridad al establecimiento con efecto retrouctivo de la referida dispensa, al instituir el decreto-ley 19.184/71 el régimen de reembolsos, extiende la exención del art. 19, inc. 19), ley

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:512 
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