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Año: 1974, Fallos: 289:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ninguna vinculación tienen corí las causales que dieron lugar a su exoneración.

Que, por consiguiente, el señor Bueno no está comprendido en cl ámbito de aplicación de la citada ley 20.508 y Acordada de esta Corte No 15/74.

Por cello, no se hace lugar a la reincorporación que se pide.

MicuEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MaAnueL ARAuz CAStex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

DANIEL DAMASO GARCIA FERNANDEZ
SUPERINTENDENCIA.
Es prematura la avocación que se solicita a la Corte Suprema si la medida disciplinaria impuesta se halla pendiente de reconsideración ante la Cámara (').

S.A. PRODUCTIVA, COMERCIAL, INDUSTRIAL y FINANCIERA IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

Los recuperos de impuestos a las ventas, obtenidos en virtud del art. 29, inciso 4, del decreto 3696/60, son un beneficio derivado de una actividad habitual, regular y permanente —en el caso, comercio de exportación— pues la franquicia que los orígina proviene precisamente del acto de exportar y, en consecuencia, constituyen matería imponible a los efectos del impuesto a los réditos.

EXPORTACION.
El beneficio promocional del recupero del impuesto a las ventas —art. 2, inc. 4, del decreto 3698/00— tiene por objeto que dicho gravamen no incida en el precio de exportación, es decir, neutralizar o anular el impuesto a las ventas frente a dicho precio y utilidades resultantes del acto de exportar.

1) 27 de setiembre.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:508 
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