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Año: 1974, Fallos: 289:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.

La norma establecida por el art. 19, inc. 17 de la ley 11.682, t.0. 1968, debe ser interpretada en el sentido de que ella alcanza a los reintegros instituidos por los actos de gobierno que la misma menciona (decreto 12.913/62, decretos-leyes 1127/63 y 4855/63 y decreto 46/65) y no a otros regímenes inductores de exportaciones como son, en el caso, los recuperos del decreto 3696/60.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.

El concepto "reintegros" —art. 19, inc. 19, de la ley 11.682, t.o. 1968, en su acepción específica, es comprensivo de todos los regimenes de promoción de exportaciones no tradicionales instrumentados mediante el otorgamiento de certificados de reintegros de impuestos abonados en el mercado intemo que inciden directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas, con exclusión o independientemente de los aduaneros, o del impuesto a las ventas, ambos objeto de sendos regímenes especiales o específicos de estímulos tributarios.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositicas.

Las exenciones impositivas son de interpretación estricta y deben resultar de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

En la medida en que la norma del art. 19, inc. 1, de la ley 11.682, t.0. 1988, exterioriza una manifestación concreta de la función extrafiscal del sistema tributario, la determinación de su alcance y extensión es propia del legislador, sin que quepa inte.ferencia del Poder Judicial, salvo en caso de dis criminaciones o distingos arbitrarios o injustos. Los reintegros a que se refiere el texto legal son distintos de los recuperos de impuesto a las ventas en caso de exportaciones (decreto 3696/60), por lo que no es violatorio de la igualdad que estos últimos no estén heneficiados por la exención impositiva a que aquél se refiere,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial quien a fs. 97 ha asumido la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 5 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-509

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