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Año: 1974, Fallos: 289:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la exportación, su concreto goce se materializa o efectiviza como un efecto, consecuencia o derivación del acto mismo de exportar.

59) Que siendo ello así, el régimen legal de que se trata no constituye sino uno de los condicionantes legales en que se mueve la actividad económica de la recurrente, circunstancia normativa que no puede oscurecer la verdadera realidad de las cosas, que obviamente indica que si no hay exportación tampoco habrá beneficio, en una indudable relación de causa a efecto, verificada según el curso indicado.

6) Que, en tales condiciones, la argumentación desarrollada por la recurrente en el sentido de que los beneficios en cuestión no se encuentran comprendidos por el gravamen o, lo que es equivalente, constituyen hechos no alcanzados o ajenos al hecho imponible del impuesto a los réditos, no resulta aceptable, en tanto aquéllos, según viene expuesto en considerando anterior, encuadran en el concepto legal de rédito.

79) Que este último razonamiento descarta la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente con apoyo en el principio de legalidad tributaria y garantía de la propiedad, toda vez que uno y otra quedan adecuadamente. satisfechos por la referida ley del gravamen arts. 3? y 9? concordantes) y siendo así, esto es mediando ley, la exacción impositiva deviene perfectamente inobjetable e improcedente, consecuentemente, el agravio de que se trata (arts. 49, 17 y 67, inc. 2", Constitución Nacional; Fallos: 105:50 ).

8?) Que tampoco merece consideración la tesis expuesta en el recurso en el sentido de que resultaría desvirtuado o retaceado el fin del legislador, si el propio Estado quitara a través del impuesto a los réditos parte de lo que, vía recupero, quiso devolver. Ello así tan pronto se advierta que si la razón del incentivo fue devolver el impuesto a las ventas integrante del costo del producto exportado —en la inteligencia que al adquirir el exportador dicho producto en plaza figuraba el gravamen incluido en su precio, habida cuenta de su objeto imponible y carácter normalmente trasladable del mismo— es obvio entonces que tal exportador, contribuyente de hecho del tributo, dedujera implícitamente éste como elemento integrante del costo en el balance del impuesto a los réditos, es decir lo hiciera incidir negativamente en el momento de su determinación, debiendo correlativamente después hacerlo incidir positivamente como consecuencia del hecho nuevo de su devolución,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-511

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