Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Productiva Soc. Anón. Ind. y Fin. s/ recursos de apelación - Impuesto Réditos y Emergencia".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala Contenciosoadministrativo N° 2, de fs. 69/74, revocatoria de la dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 34/44 y que, consecuentemente, condenó a la contribuyente al pago de las sumas de $ 442,837.06 en concepto de impuesto a los réditos 1968/69 (fs. 6/8) y $ 3.190,64 por el de emergencia 1968 (fs. 4/5), esta última interpone recurso extraordinario (fs. 82/92), el cual es procedente, de acuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General de la Nación (fs. 118).

2?) Que las cuestiones objeto de recurso son las siguientes: a) si los recuperos de impuesto a las ventas obtenidos por la recurrente al amparo de lo establecido en el inciso 4? del art. 2? del decreto 3696/60 constituyen o no materia imponible alcanzada por el impuesto a los réditos y b) de resultar afirmativo el punto anterior, si dichos recuperos se encuentran beneficiados por la exención impositiva instituida por el art. 19, punto 1, del decreto-ley 17.198/67 (art. 19, inc. 19) de la ley 11.682, t. o. 1968 y sus modificaciones).

37) Que en orden a la primera cuestión, esta Corte entiende que tratándose la sociedad de autos de una empresa comercial cuyo objeto y rama principal son las exportaciones, así como también el carácter estable de las franquicias estatuidas por el referido decreto 3696/00, es razonable concluir que en el "sub examine" promedian beneficios promocionales originados y derivados directamente de una actividad habitual, regular y permanente —el comercio de exportación emprendido por la contribuyente— y por ende alcanzados sus resultados, de manera integral, por la ley del impuesto a los réditos (arg. art. 39, segunda parte del primer párrafo y art. 9", inc. a), de la ley 11.682).

49) Que en este sentido debe señalarse que dichos beneficios —en la especie recupero de impuesto a las ventas— no constituyen un prcsupuesto de la explotación sino un resultado de la misma, bien se advierta que si el régimen de franquicias del decreto 3696/60 es previo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-510

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com