Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

11.682, a estos últimos, con lo cual no sólo el proceso de formación, sino el de su posterior evolución legislativa, acredita de manera bastante que el concepto reintegros viene empleado en su acepción específica, comprensiva de todos aquellos regimenes de promoción de exportaciones no tradicionales instrumentados mediante el otorgamiento de certiticados de reintegros de impuestos abonados en el mercado interno que inciden directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas, con exclusión o independientemente de los aduaneros, o del impuesto a las ventas, según ocurre en el caso, ambos objeto de sendos regímenes especiales o específicos de estímulos tributarios.

14") Que en virtud de lo expuesto parece claro que la pretensión de la recurrente queda sin más apoyo que el derivado de la analogía que atribuye a los dos regímenes, analogía que, aun de aceptarse, 00 autorizaría una aplicación extensiva del decreto-ley 17.198/67 (art. 19, inc. 19, de la ley 11.682 y sus modificaciones), puesto que esta Corte tiene resuelto con reiteración que las exenciones impositivas son de interpretación estricta (Fallos: 235:462 ; 236:483 , 258:75 ; 282:00 , entre otros), debiendo ellas resultar de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador (Fallos: 268:144 ) supuesto que, como surge de las consideraciones hasta aquí formuladas, no concurre en la especie.

159) Que, finalmente, tampoco puede resultar atendible la tacha de inconstitucionalidad esgrimida por la contribuyente y basada en cel principio de igualdad ante la ley. Porque nótese que en la especie su trata de hacer valer dicha garantía para extender analógicamente el ámbito de una dispensa o exención impositiva a supuestos diferentes de los alcanzados por la norma liberatoria.

16) Que en este orden de ideas debe puntualizarse que en la medida que dicha norma exterioriza una manifestación concreta de la función extrafiscal del sistema tributario (art. 67, ines. 16 y 28, de la Constitución Nacional y Fallos: 243:98 ) la determinación de su existencia y extensión depende de las valoraciones económicas y sociales del legislador, sin que, en principio, la interferencia del Poder Judicial sea admisible, salvo cuando las discriminaciones o distingos legales revistan el carácter de evidentemente arbitrarios e injustos, situación que no sc verifica en autos, habida cuenta de la disimilitud de gravámenes objeto de devolución y demás circunstancias diferentes que individualizan y definen los beneficios promocionales incluidos en la dispensa del art.

19, inc. 19), citado frente al establecido por el régimen de promoción de autos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-513

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com