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Año: 1974, Fallos: 290:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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síndico se expidan testimonios de las piez"s que detalla, petición que el Juzgado provee de conformidad a fs. 396 vta. sín que se encuentre constancia de haber sido expedidos ni retirados los testimonios de reterencia.

Pese a las distintas oportunidades en las que el tribunal de Salta mandó elevar el conflicto a la Corte (véase fs. 160 1 25/X1/1970; fs.

229/90 el 9 de agosto de 1971); trámite que dicho sea de paso debió realizarse dentro de las 45 horas (art. 67 de la ley 17.009), ni los funcionarios del Tribunal, ni el Síndico, ni la Comisión de Vigilancia, ni el fallido se preocuparon de efectivizarlo.

Ha sido la sociedad ejecutante ante los tribunales de Villa Maria y a su vez adquirente de los bienes subastados en dicho juicio, sin desembolso alguno so pretexto de ser acreedor, quien movida por su interés personal, primero en el juicio de quiebra (fs. 394, el 7 de setiembre de 1973) y después en el juicio ejecutivo (fs. 150/1 el 24 de mayo de 1974) pidió la elevación de los autos para que se resolviera el conflicto.

Entretanto el juicio ejecutivo prosiguió su trámite.

Realizada la subasta en las condiciones ya vistas (confr. acta del 31 de agosto de 1970 corriente a fs. 79/80 del juicio ejecutivo) por auto de fecha 10 de febrero de 1972 se aprueba el acto de remate y planilla de gastos y adjudicación a los distintos adquirentes de los bienes subastados y manda otorgárclc a "La Colonial SRL" la posesión del inmueble adquirido previa constancia de no adeudar el saldo de la compra que deberán cancelar en tres días de notificados. Acompañada la planilla de capital, intereses y costas se libra exhorto de posesión con fecha 17 de febrero de 1972 a fs. 111 que se cumplimenta a fs. 115.

En las condiciones expuestas y dada la inusitada demora en que incurriera el tribunal exhortante (justicia de Salta) en elevar las actuaciones del conflicto a esta Corte, ella se ve impedida de cumplir tempestivamente y por endo con eficiencia el servicio de justicia que la Constitución y la ley ponen a su cargo.

Por algo la ley 17.009 en su art. 6? fija un plazo de 48 horas para elevar las actuaciones a V.E. una vez agotado los trámites prescriptos por las leyes locales.

Es que si los tribunales locales consienten en que pese al conflicto prosigan substanciándose las causas en cuestión, aquél prácticamente precluye y abre la posibilidad de otros remedios jurídico procesales que se presentan aptos para resolverlo u obviarlo.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-222

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