Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vicios en los que continuó no tiene derecho a una segunda prestación independiente de la primera, sino tan sólo a su reajuste 0 transformación, según resulta de los arts, 23 y 24 de la Jey 14.370.

ACUMULACION DE BENÉFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales.

Coresponde confirmar la sentencia que denegó la acumulación solicitada, si no consta en autos que la actora haya formulado petición alguna al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que se reajustara su beneficio previsional, ni surge tampoco que aquél se haya opuesto a tomar en cuenta los servicios y remuneraciones devengadas en la dabita nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 49 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo, en primer término, inatendible el agravio referente a la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 23 y 24 de la ley 14.370 que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida. En electo, aparte de que los términos en que se pidió reconsideración de la resolución de la Caja a fs. 17, primera oportunidad en que debió plantearse la cuestión, no bastan, a mi juicio, para considerar debidamente formulada la impugnación (conf. doctrina de las causas S. 708, L. XVI "Siur S.R.L. s/. certificado de libre deuda" sentencia del 26 de noviembre p.pdo., cons. 2? y S. 479, L. XVI "Sanz, María Nocmí 5/. jubilación" sentencia del 28 de diciembre de 1972), es de señalar también que la diversidad de regimenes jubilatorios no comporta, como principio, violación de la garantía de la igualdad (doctrina del fallo del A de agosto ppdo. consid. 12 y sus citas in re "Sánchez, Marcelino y otro €/. Caja Forense de la Provincia del Chaco" S. 206, L. XVI, entre otros).

Cabe agregar a ello que se requiere autorización legal expresa —como es el caso, por ejemplo, de los beneficiarios del decreto-ley 7825/63 causa L.. 227, L. XVI "Lavenir, José s/. jubilación", sentencia del 11 de octubre de 1972) para que proceda la acumulación de prestaciones

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-410

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com