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Año: 1974, Fallos: 290:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que en instancia administrativa, luego de considerarse tales extremos, se deniega el beneficio al primer consorte porque se interpreta, en la resolución que corre a Es. 94/95, que la solicitante no acres dita "vínculo legal alguno con don Carlos Miguel Pizzorno a la fecha de su fallecimiento, dado que su matrimonio y posterior divorcio, producidos ambos en países extranjeros, surte plenos efectos frente al orden jurídico de nuestro país que no puede discutir la validez de esos pronunciamientos .. ". En la resolución definitiva de la Comisión Nacional de Previsión Social de fs. 121/122 se concluye confirmando la denegatoria, al considerarse válido el segundo matrimonio celebrado por el causante, conforme a lo dictaminado a fs. 119/120, donde se sostiene que °... evidentemente, la solicitante, que se presenta en autos sin asistencia letrada, confunde grandemente el problema de ley aplicable y juez competente, al punto de invocar la aplicación del art. 104 del citado cuerpo legal ...".

4) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala 5ta.) que confirma la resolución administrativa recurrida por entender, adoptando el criterio expuesto por el preopinante, que la aptitud del órgano jurisdiccional que declaró disuelto el primer vinculo como la validez del segundo es un cítremo "...así como sus consecuencias € incluso las alegaciones que eventualmente podría formular la segunda cónyuge a tal criterio ...", que no puede "...resolverse a través de una apelación limitada a inaplicabilidad de la ley o doctrina legal (art. 14 de la ley 14236), donde no media suficiente debate, pudiéndose comprometer la inviolabilidad de la defensa en juicio con decisiones que, en cuanto al fondo, se adoptaran «inaudita partes..." se interpone recurso extraordinario de fs, 147/154, que es concedido a fs. 155.

57) Que a juicio del recurrente, el pronunciamiento recurrido es arbitrario y lesiona los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional pues el órgano jurisdiccional, así como lo hicieron los jueces administrativos, debió pronunciarse sobre el mérito del asunto sin "dar un giro de 180 grados" y sin considerar erróncamente que en la causa no "se han proporcionado los elementos de juicio suficientes para decidir" y terminar declarando inhábil el procedimiento intentado por entender que, en última instancia, la cuestión de que se trata es "extraña a la competencia del tribunal".

6) Que, según lo ticne decidido esta Corte, lo atinente a la extensión de la competencia otorgada a la Cámara Nacional del Trabajo

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:434 
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