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Año: 1974, Fallos: 290:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitución Nacional que invoca el recurrente, carecen de relación directa e inmediata con la materia decidida (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 316, con costas.

MiGUEL ANGEL Bencarrz — Acustín Díaz Birer — MAnNveL Anauz Castex — EnNESTO A. Convarás Nancianes — Hécton

MASNATTA.
LUISA ANNIKKI VITA ve PIZZORNO y Omno
JUBILACION Y PENSION.
Cualesquiera sean las facultales de los organismos previsionales, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional la eventual anulación de un segundo matrimonio es de competencia exclusiva del Poder Judicial, único órgano que puede juzgar sobre los actos de los particulares y decidir acerca de su validez, en juicio contradictorio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propior. Cuestiones no federales. Interpretación de normales locoles de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si lo decidido no afecta ni restringe garantias constitucionales ni compromete instituciones básicas de la Nación, lo resuelto acerca de la competencia que acuerda a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el art. 14 de la ley 14.238 es materia ajena al recurso extraordinario. Tal ocurre cuando se ha declarado que no corresponde a esa Cámara ni a los organismos previsionales decidir acerca de la aptitud del órgano jurisdiccional que declaró disuelto un primer matrimonio ni lo referente a la validez o nulidad del semundo, materia controvertida entre las viudas del causante que se atribuyen derecho a la pensión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El causante de estas actuaciones, Don Carlos Miguel Pizzorno, contrajo un primer matrimonio en Palermo (Italia) el 9 de marzo de 1940 con Doña Rosa Juana Boncore (fs. 73/74), cuyo vínculo fue declaracio disuelto por sentencia de un tribunal de Curagao (Antillas Holandesas)

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-431

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