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Año: 1974, Fallos: 290:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con fecha 6 de septiembre de 1957 (fs. 17), habiendo obtenido también el reconocimiento de soltura del ligamen por parte de la Iglesia Ortodoxa de Finlandia (fs, 21/23).

Posteriormente el mismo señor Pizzorno se casó en este último país con Doña Luisa Anmikki Viita (fs. $1/99), y al producirse su fuitecimiento las nombradas Viita y Boncore efectuaron sendas presentaciones ante la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos en demanda de pensión, invocando ambas su condición de viudas.

Tanto la Caja (fs, 94/96) cuanto la Comisión Nacional de Previsión Social que confirmó lo resuelto por aquélla (fs. 121) entendieron que en las circunstancias del sub examine cubia no hacer aplicación de la doctrina del caso "Egea" (Fallos: 273:363 ) por no hallarse afectado el orden público argentino y, en consecuencia, acordaron el beneficio (en coparticipación con su hijo menor Marcus Joseph Stephan (fs. 94/96), a Doña Luisa Annikki Viita a quien reconocieron calidad de viuda a los efectos previsionales.

La resolución de la Comisión fue apelada por la otra accionante, y la Sala V de la Cámara del Trabajo la mantuvo, pero sin pronunciarse por ello por el rechazo definitivo de la pretensión de la señora Boncore, a cuyo favor se dejó a salvo el derecho de solicitar oportunamente y ante quien corresponda la nulidad del matrimonio que contrajo el causante con la señora Viita, Para llegar a esta conclusión el a quo estimó que los limites que Fija a su actuación el art. 14 de la ley 14.236 lo inhabilitaban para declarar, sobre la basc del art, 104 de la ley 2393 de matrimonio, como pretende la recurrente, que el juez argentino era el único competente, por tener jurisdicción exclusiva, para disolver —así afirmó el juez de primer voto con la adhesión de los otros dos— las nupcias contraídas en Italia por el señor Pizzomo, lo que es imposible por no haberse proporcionado los elementos de juicio suficientes a ese fin y ser cuestión extraña a la competencia del Tribunal.

En las condiciones expuestas, resulta, por una parte, que la sentencia apelada resuelve la cuestión con fundamentos procesales irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48 y, por otra, que dicho fallo no reviste carácter definitivo, atenta la salvedad apuntada, con lo que las garantías constitucionales invocadas uparecen desprovistas de relación directa e inmediata con lo decidido en la causa (conf. doctrina de Fa

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:432 
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