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Año: 1974, Fallos: 290:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decidido la prescripción con prescindencia de lo expresado en la alzada por la representación fiscal y mediante la aplicación de un fallo plenario posterior, cn violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4) Que, con relación al primer ugravio del upelante, esta Corte ha decidido reiteradamente que el alcance de las peticiones de las partes y la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis comstituyen, como principio, materias ajenas ul recurso extraordinario (Fallos: 282:54 , 208; 254:109 . entre otros).

5) Que si bien dicha doctrina admite excepción cuando se trata de pronunciamientos que de modo manifiesto carecen de apoyo en los hechos alegados por las partes (Fallos: 256:442 ; 269:250 , entre otros), no es ésta la hipótesis que se presenta en autos, pues el tribunal a quo se hizo cargo de la defensa de prescripción opuesta oportunamente u fs, 68/71 y mantenida a fs. 242/247, con fundamentos suficientes que se exponen en el punto 1 del voto del vocal preopinante y que, por su naturaleza, son irrevisables en esta instancia extraordinaria.

69) Que, en el mismo orden de ideas, cabe puntualizar que tampoco modifica esa conclusión lo manifestado por la demandada a fs. 278 wia,, pues la afirmación allí contenida está referida a la inaplicabilidad del art. 4015, pero no importa un desistimiento de la prescripción que acepta la sentencia con sustento en el art, 4023 del Código Civil. Así se infiere inequívocamente de lo expuesto en el primer párrafo del punto A de fs. 278, habida cuenta, además, de la interpretación restrictiva que cabe asignar a una pretendida renuncia de esa indole (arg. ast. 874, Código Civil).

7) Que lo atinente a la suspensión del llamado de autos para sentencia en la alzada y la consecuente aplicación de una nueva doctrina plenaria dictada por el tribunal a quo, constituyen cuestiones de índole procesal irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

255:313 ; 262:446 ). Y, por otra parte, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes y no observados acerca de la interpretación del art. 301 del Código Procesal, lo cual impide descalificarlo como ucto judicial.

8) Que, en las condiciones señaladas, habida cuenta de que no se fomula agravio alguno respecto al fondo del asunto, cual es la posibilidad misma de que el Estado adquiera el dominio cuya retrocesión se solicita mediante usucapión, las garantías de los arts. 17 y 18 de la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:430 
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