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Año: 1974, Fallos: 290:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que el recurrente funda sus agravios en: a) aplicación retroactiva de las disposiciones penales del decreto-ley 19.359/71; b) menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio al desestimarse "el pedido de la prueba instrumental indicada y su medio de obtención por vía de exhorto diplomático o particular o en su defecto los testimonios de la documentación cuya devolución se solicita"; c) que dicha privación de pruebas sería atentatoria de las garantías de la igualdad y propiedad, y d) que el art. 8, decreto-ley 19.359/71, es inconstitucional.

49) Oue en orden al primer agravio, el mismo no guarda relación directa con lo decidido en la causa, bien se observe, coincidentemente con el Sr. Procurador General (fs. 196), que en autos no ha mediado aplicación retroactiva del decreto-ley 19.359/71, sino condena en primera y segunda instancia por aplicación del art, 17, ley 12.160 y 19, inc. e), del decreto 12.647/49 (t.0. 1950).

5) Que respecto del segundo agravio, la Corte coincide con los fundamentos del dictamen de fs. 196, que por razones de brevedad se dan a por reproducidos. Ello, sin perjuicio de señalar que las constancias de nutos, prolijamente relacionadas por el tribunal a quo, acreditan conducta omisa del recurrente en la tutela de sus derechos, por lo que no corresponde acoger el agravio (sentencias del 4/9/73, considerando 49, C,. 705, XVI; del 24/5/74, considerando 20, causa S. 627, XVI, etc.). Con arreglo a reiterada jurisprudencia del tribunal, aplicable al "sub lite", la garantía de la defensa no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos:

247:161 ) ni puede tampoco invocarse para dilatar el trámite de los pleitos (Fallos: 193:487 ) ya que el ejercicio de dicho derecho debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos de los demás intervinientes en el proceso y, primordialmente, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (Fallos: 190:124 ).

6) Que los restantes agravios constituyen proposiciones tardías y debieron introducirse a los autos en oportunidad de interponerse los recursos de nulidad y apelación de fs. 156/160. En cambio fueron traidos a la causa, por primera vez, al tiempo del memorial del art. 280 del Código Procesal. Aun más, conociendo la Corte por vía del recurso extraordinario, el tratamiento de los mismos excede los límites de su pronuncimiento (Fallos: 236:71 : 262:246 : 263:309 : 266:72 : 267:307 ; 268:91 , 446; 269:310 ), 7") Que finalmente, en orden a la garantía de propiedad. en el sub lite no se ha visto menoscabada, atento a que la extensión de la multa

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:501 
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