Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

particularidades del documento, a fin de determinar sí de ellas surgía e no alguna circunstancia presuncional relevante para la solución del proceso.

Sin embargo, ningún csamen relativo ul punto puede advertirse en la resolución recurrida, .

En tales condiciones, opino que ésta no puede considerrase como deducción razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la Causa, requisito que V.E. ha declarado necesario para la validez de un fallo judicial, La conclusión expuesta se refuerza sí se advierte que tampoco los jueces de la causa han tenido presente el contenido del instrumento fotocopiado a fs, 11 y 44, sin duda como consecuencia de haberse omitido, en su oportunidad, someterlo a reconocimiento del presunto firmante, Asimismo, la resolución en recurso tampoco se hace cargo de la contradicción existente entre las manifestaciones del imputado en el sentido de que las correcciones a la escritura fueron realizadas después de firmada ésta, pero En presencia de los otorgantes, y las declaraciones de las personas que aparecen como ucreedoras en el contrato de mutuo, así como del testigo que depone a fs. 118, quienes manifiestan que las enmiendas se realizaron antes de la firma, agregando una de cllas (fs, 119) que se retiró del acto antes de que los demás concurrentes terminaran de suscribir ol instrumento, pi Establecido así que la decisión recurrida se halla encuadrada en los términos de la conocida doctrina del Tribunal relativa a la arbitrariedad de fallos judiciales, cabe hacerse cargo de los reparos que dirige la parte apelada a la procedencia formal del recurso extraordinario.

V.E. ha establecido que se eonsideran sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 45 las resoluciones que ponen fin al proceso, tal como sucede con el auto en recurso, por el cual se sobresee definitivamente al imputado, Dicha resolución, en efecto, clausura el proceso en forma imeversible, pues proviene del superior tribunal de la causa, ya que los recur305 de orden local han sido declarados improcedentes (v. fs. 195). No obsta a esta conclusión la circunstancia, expuesta a fs. 208, de que quede expedita al recurrente la posibilidad de un juicio civil de nulidad de la escritura de hipoteca, juicio éste donde el objeto procesal no tendría sino una relación indirecta con el que es motivo de estas actuaciones, esto es, la sanción de un presunto hecho delictivo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com