Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tampoco encuentro acertadas las observaciones que se realizan a fs.

209 y siguientes respecto de la oportunidad en que la cuestión traída ahora a conocimiento de V.E. fue introducida en las actuaciones. Ello así porque, tratándose de la arbitrariedad de un fallo judicial por haberse omitido valorar constancias decisivas arrimadas al proceso, no puede imponerse al interesado su planteamiento como si se tratara de una contingencia previsible, tanto más si se tiene en cuenta que, según el régimen procesal local, no ha sido necesaria la audiencia previa del recurrente para dictar una resolución como la impugnada. En cambio, una vez producida la deficiencia, la impugnación de arbitrariedad fue sometida a conocimiento del tribunal de alzada, tal como puede observarse a fs. 142.

No puede correr mejor suerte, a mi juicio, la afirmación de que el recurso extraordinario es improcedente por carecer el recurrente de la calidad de parte formal y directa én el juicio. En efecto, la determinación de las facultades que el ordenamiento procesal confiere a quienes intervienen en un juicio es materia privativa de los jueces de la causa, quienes en el caso han interpretado la ley local admitiendo que el particular damnificado puede apelar por la vía del art. 14 de la ley 48. Dicha interpretación, que no viene tachada de arbitraria, compatibiliza en realidad el instituto creado en la ley adjetiva con la garantía de defensa en juicio, dado que permite habilitar la vía adecuada para que quien tiene legitimación procesal para recurrir de pronunciamientos como cl impugnado ante la instancia ordinaria de apelación, obtenga de esta Corte la tutela de su derecho a que dichos pronunciamientos no sean arbitrarios.

1 Por las razones expuestas, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que la causa sea nuevamente resuelta por quien corresponda.

Buenos Aires, 6 de junio de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "Toledo, Hugo David s/ falsedad de instrumento público y defraudación".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-206

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com