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Año: 1975, Fallos: 291:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Habida cuenta de que el titular de la pensión don Valentín Roberto Dapoto cumplió los 18 años de edad hallándose en vigencia el art. 39 del decreto-ley 18.037/68, la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo estimó que alcanzan al nombrado los beneficios de dicha norma.

Sin dejar de recordar la jurisprudencia de la Corte acerca de la ley aplicable en materia de derechos previsionales, cl tribunal a quo fundó su decisión en el precepto del art. 3" del Código Civil en su redacción presente, según el cual "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

La Comisión recurrente admite, por su parte, que "existen hechos de gestión prolongada que estaban en curso de desarrollo al tiempo de dictarse la nueva ley", agregando a continuación que "tales hechos son regidos por ésta, sin incurrir en retroactividad, puesto que, desde luego, no quedaron cumplidos al amparo del régimen antiguo" (fs. 80 in fine/ 0 vía.).

No obstante lo dicho, que en mi concepto concuerda sustancialmente con el principal fundamento de la decisión recurrida, la apelante afirma después "que el pronunciamiento administrativo en virtud del cual se otorgó a don Valentín Roberto Dapoto el beneficio de pensión, se concretó y llegó a tener principio de ejecución al amparo del sistema legislativo anterior y, cn consecuencia, no cae bajo la égida de la nueva ley ni puede ser alcanzado por el nuevo régimen, o sea el estructurado por la ley 18037" (fs. 80 vta). —" Esta conclusión me parece inconsecuente con las premisas que sentó la propia apelante, cuyas restantes alegaciones van enderezadas a la crítica del fallo en cuanto atenta por vía oblicua, según dice, contra el principio general de que los derechos previsionales se rigen por la legislación vigente al momento de producine el hecho generador del beneficio.

En estas condiciones, juzgo que la recurrente no ha llegado a producir una refutación satisfactoria del argumento esencial que esgrimió el a quo, Ello así, toda vez que aquélla —la recurrente— no demostró, a mi entender, que el pago de la prestación, obligación de tracto sucesivo en

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-210

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