Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en Fallos: 236:315 (p. 352)— que la expropiación por causa de interés público, que es su único objeto, es la máxima limitación a que está sujeta la propiedad.

10) Que en definit va, las causas que se susciten como consecuencia de leyes de derecho público local y de actos que las ponen en ejercicio, son de la competencia de los respectivos tribunales provinciales, sin perjuicio de la intervención de esta Corte para los supuestos previstos en el art. 14 de la ley 48.

119) Que la circunstancia de que el expropiado no cuestione la utilidad pública legalmente declarada y sí sólo el monto de la indemnización, en nada altera el carácter público del proceso expropiatorio, ni puede servir como base para sustraer de la competencia de los tribunales locales el conocimiento de causas que les son privativas, de acuerdo con el orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales consagrado en la Constitución Nacional (arts. 67 inc. 11, 104 y 105 y concs.). Por otra parte, la determinación del quantum indemnizatorio entraña problemas relativos a las tasaciones y organismos periciales, los cuales son reglamentados por cada provincia, quienes se dan sus respectivas instituciones locales sin ingerencia del Gobierno Federal. Si se admitiera el desplazamiento de la competencia provincial hacia la órbita federal por el solo hecho de que el propietario limita su contradicción al resarcimiento, quedarian también desplazadas las reglas procesales que rigen, normalmente, en el ámbito territorial de la provincia expropiante.

12") Que, por las razones expuestas, el Tribunal, en su actual composición y en la primera oportunidad en que es requerido a pronunciarse —por la inhibitoria planteada—, lo hace en la forma que resulta de los considerandos precedentes, declarando su incompetencia en esta causa originaria.

Por ello, vído el Señor Procurador General, se decide que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte Suprema y se desestima la inhibitoria planteada. ; MicUEL AncEL Bengarz — Acustín Díaz Baer — Manver. Anauz Castex (en disidencia) — Enxesto A. Convatán NANCLAmes — Hécron Masnatra (en disidencia).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com