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Año: 1975, Fallos: 291:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que con la mencionada certificación puede tenerse por acreditada la distinta vecindad de la demandada respecto de la provincia actora.

En consecuencia, y atento que con lo manifestado en el capítulo III del escrito de fs. 31/35 no existe motivo para desconocer al pleito el carácter de causa civil en los términos de la jurisprudencia de la Corte (Fallos:

250:269 y 442; 254:441 y otros), opino que corresponde hacer lugar a lo solicitado, declarando que el juicio debe tramitar ante los estrados del Tribunal, Buenos Aires, 14 de junio de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1975.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la Provincia de La Rioja promovió, ante los tribunales provinciales, juicio de expropiación de diversas parcelas de terreno ubicadas en su jurisdicción territorial, con el objeto de organizar unidades agrícolas con riego de superficie (ley local n? 3228/73).

2) Que a fs. 31/35, por vía de inhibitoria, doña Claudia María Paggi de Larocea solicita que esta Corte Suprema se declare competente para conocer del proceso expropiatorio, por rmzón de la distinta vecindad y por tener la causa carácter "civil" —según jurisprudencia que menciona— toda vez que no discute la declaración lega! de utilidad pública sino tan solo el monto indemnizatorio.

3") Que el Señor Procurador General, en su dictamen de fs, 65, se pronuncia a favor de la competencia originaria del Tribunal por aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 250:209 y 442; 254:441 y otros.

4") Que esta Corte Suprema, en su actual composición, no comparte la doctrina recordada en el considerando precedente, Estima, en consecuencia, que los juicios de expropiación promovidos por las Provincias son de competencia de los respectivos tribunales locales, aun cuando la expropiada se limitara a discutir el quantum del resarcimiento.

57) Que, en efecto, la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc.

19, del decreto-ley 1285/58, sólo procede, cuando en la causa es parte una provincia, en los casos en que se debaten cuestiones de orden federal 0

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:234 
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