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Año: 1975, Fallos: 291:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando, tratándose de causas civiles —que es lo que pretende la peticionaría de fs. 31/35 la contraparte es argentino con domicilio en otra provincia o en la Capital Federal, o extranjero (Fallos: 255:256 ; 258:342 ; 250:202 , 321, 343; 267:516 y otros). El respeto de las autonomías provinciales — ° requiere que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de la jurisdicción provincial. Ello no es óbice para que las cuestiones federales que también puedan comprender tales pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

255:256 ; 250:343 , entre otros).

6?) Que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legal de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante, es en su integridad un instituto del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia —en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional)— en el ámbito de su respectiva competencia territorial. No encuadra, pues, en el concepto de causa civil" a los efectos de la jurisdicción originaria de esta Corte, ya que deben entenderse por tales aquellas que derivan de una estipulación o contrato 0, en general, las regidas por el derecho común (Fallos: 258:342 ; 250:202 ; 262:22 ; 266:186 ; 267:516 ; 289:270 y muchos otros).

79) Que, como se señaló en Fallos: 238:335 y 241:73 , el instituto expropiatorio pertenece totalmente al derecho público, incluida la etapa concemiente al régimen de las indemnizaciones, el cual ha sido establecido en el ámbito nacional por leyes especiales (nos. 189 y 13284) y en el orden provincial por leyes locales. Como lo declaró esta Corte Suprema, en antiguos procedentes, la expropiación no es materia regida por el Código Civil y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso Nacional para sancionar los códigos, pudiendo los Estados locales dictar las leyes que reglamenten el instituto expropiatorio (Fallos: 93:219 ; 97:408 , p. 410), de conformidad con los principios que establecen los arts. 104 y 105 de la Ley Fundamental.

8") Que, en el mismo orden de ideas, al fallar el 5 de diciembre de 1973 la causa C. 896, el Tribunal afirmó que la relación expropiatoria está sometida integramente al derecho público (conf. considerando 5).

9) Que, por otra parte, el art. 2811 del Código Civil prescribe que las limitaciones al dominio que sólo tienen en vista el interés público sc rigen por el derecho administrativo, y es obvio decir —como se puntualizó

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:235 
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