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Año: 1975, Fallos: 291:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de esta Corte (Fallos: 1:485 ) mantenida hasta el presente —Fallos: 208:249 - y actualmente no discutida".

6") Que la precedente conclusión no entra en conflicto con la doctrina consolidada por esta Corte en cuanto ha declarado que la expropiación es una institución de derecho público regida por principios propios que ulcanzan a la indemnización debida por el desapropio, la que, en el orden nacional, encuéntrase sujeta, especificamente, a las pertinentes disposiciones de la ley 13.264 (Fallos: 238:335 pág. 352). La expresión "causa civil" incluye supuestos como el de la determinación de la extensión de un derecho que tiene contenido patrimonial y halla base normativa en el art.

17 de la Constitución Nacional. Antes bien; sin cuestionar las facultades de imperio del expropiante, tal distinción presupone su válido ejercicio.

Pues, como se expresó en el voto en minoría de Fallos: 250:209 , la preindicada naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes, no es suficiente para excluir la competencia originaria de la Corte Suprema en situaciones como la que se juzga, o sea, cuando no concurren las razones que, con base en los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional, fueron señaladas en el precedente de Fallos: 236:509 , considerandos 9", 119 y 169.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se declara que esta Corte es competente para conocer originariamente en la causa seguida por la Provincia de La Rioja contra !a Sucesión de Don Luis Azzalini, por expropiación, debiendo hacerse las comunicaciones del caso a la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Provincia de La Rioja.

MANUEL Añauz CAStex — Hécrton MasnATta,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:238 
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