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Año: 1975, Fallos: 291:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DE LOS SEÑonEs Ministros Doctores Dos Manuer. Anauz Castex Y Don Héctor Masnatra Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la Provincia de La Rioja promovió ante los tribunales provinciales, juicio de expropiación de diversas parcelas de terreno ubicadas en su jurisdicción territorial, con el objeto de organizar unidades agrícolas con riego de superficie (ley local n? 3228/73).

2) Quea fs. 31/35, por vía de inhibitoria, doña Claudia María Paggi de Larocea solicita que esta Corte Suprema se declare competente para conocer del proceso expropiatorio, por razón de la distinta vecindad y toda vez que no discute la declaración legal de utilidad pública sino tan solo el monto indemnizatorio, 37) Que, en tales condiciones, conforme a antigua e invariable jurisprudencia de la Corte, el caso es de su competencia originaria por quedar comprendido en la disposición expresa del art. 100 de la Constitución Nacional que se la atribuye para dirimir los litigios "entre una provincia y los vecinos de otra", complementada por el art. 101 en el cual establece que "en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente", Fallos: 1:455 ; 26:133 ; 59:411 ; 110:293 ; 178:85 ; 182:15 y 29; 250:200 y 482; 252:30 ; 254:441 ; 265:7 .

4") Que si bien es cierto que la autoridad de los precedentes judiciales no es siempre decisiva, también lo es que debe atenderse a su valor en orden a la seguridad jurídica y que, como se recordó en Fallos: 212:325 "si las circunstancias del caso no revelan claramente el error o la inconveniencia de las decisiones anteriores haciendo includible un cambio de criterio respecto de la cuestión jurídica decidida, corresponde aplicar la doctrina de los mencionados antecedentes. Fullos: 163:400; 192:414 y otros" .

5) Que en la misma oportunidad se señaló que, desde luego, tampoco es indudable la inconveniencia del mantenimiento de la jurisdicción originaria de esta Corte, reducida la misma, como lo ha sido por la doctrina de sus pronunciamientos, a la apreciación del valor de los bienes expropiados. Porque como allí también se dijo, "queda con ello a salvo la autonomía provincial, en cuanto no cabe en la causa discusión alguna respecto de la procedencia y ucierto de la expropiación dispuesta y ya que la intervención del Tribunal en los juicios en que las provincias son parte —con la consecuencia de su obligación de comparecer ante los estrados de éste-— encuentra fundamento en jurisprudencia establecida desde la instalación

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:237 
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