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Año: 1975, Fallos: 291:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El ahora apelante sostuvo cn el escrito de Is. 127/130 que la mencionada exoneración implicó una remisión de deuda y que, atentos los términos del art. 851 del Código Civil, también él quedó, en su condi ción de codeudor del anteriormente nombrado, libre de responsabili dad frente al ejecutante.

Dicho criterio, que ucogiera en su voto el vocal de Cámara opi nante en primer témino, no fue, obviamente, compartido por los otros miembros del tribunal a quo quienes se pronunciaron por el rechazo de todas las excepciones deducidas.

Pienso, contrariamente a lo que alirma el recurrente, que esa decisión, pese a que omite referine expresamente a la cuestión relacionada con la aplicabilidad al caso del citado art. 881, no adolece de arbitrariedad ni comporta menoscabo del derecho a la defensa en juicio, Ello así, en primer lugar, porque considero que se trata de uno de los supuestos contemplados en la doctrina de Fallos: 251:263 ; 255:41 y 262:210 , entre muchos otros, según la cual aquella tacha no cubre :

las hipótesis de decisiones implícitas claras; luego. porque la aludida equiparación entre la situación del concursado y la del deudor a quien el acreedor remite su obligación no aparece concretamente establecida en norma alguna y, finalmente, porque según doctrina corriente de V.E.

los jueces de la causa no están obligados a seguir a las partes en todas sus articulaciones.

A mérito de lo expuesto, y toda vez que la resolución apelada se apoya en razones de derecho común que al margen de su acierto bastan en mi opinión para sustentarla, estimo que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1975.

Vistos los antos: "Banco de la Nación Argentina c/ Pollini, Carlos Douglas 5/ embargo preventivo".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 135/138 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala Civil y Comercial) revoca el fallo de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-379

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