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Año: 1975, Fallos: 291:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ls. 117 y solicitó se le intimara el pago del tota adeudado, bajo apercibimiento de rescisión. Ello motivó la presentación de fs. 198/200, mediante la cual los accionantes afirmaron la improcedencia de la peti ción de Es. 189, en razón de que la demora en algunos pagos se debió a la propia conducta de la vendedora y por cuanto se habían abonado, según los comprobantes que agrega, las sumas pactadas en la tran sacción de fs. 117.

5) Que el Señor Juez de Primera Instancia, por resolución de fs, 202 vta, tras señalar que la causa se encuentra en estado de eje cución de sentencia (acta de fs. 117 y urt. 500, inc. 17, del Código Procesal pertinente), afirmó que los actores se hallaban en mora y, cn consecuencia, declaró resuelta la operación y perdidas en favor del vendedor —en concepto de daños y perjuicios las sumas entregadas por los compradores, fijando además un plazo de 10 días para que éstos hicieran devolución del terreno, Apelada dicha resolución, la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su pronunciamiento de fs. 214, decidió su confirmatoria.

6") Que contra esta última resolución los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 216/220, cuya denegatoria motivó la presentación directa de fs. 230/236, que fue declarada procedente por esta Corte a fs, 251. Corresponde ahora, en consecuencia, decidir sobre la pertinencia de los agravios federales expuestos por los recurrentes.

7?) Que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las sentencias judiciales requieren, como condición inexcusable de validez, ser derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos y circunstancias comprobados en la causa (Fallos: 256:101 ; 201:263 ; 265:206 ; 200:343 , 348 y muchos otros). Dicho criterio priva de validez a los pronunciamientos de fundamentación sólo aparente, pues, de otro modo, la mencionada exigencia —que reconoce raíz cunstitucional— quedaría incumplida (doctrina de Fallos: 267:273 ; 268:245 , entre otros).

8) Que, en el presente caso, la resolución apelada no satisface la exigencia de poseer fundamentos jurídicos serios, por lo que se impone su descalificación como acto judicial, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 261:200 ; 266:246 , etc.). En efecto, en la resolución de fs. 214 el tribunal a quo se limita a hacer mérito de la existencia de mora de los compradores y a descartar la aplicación de la ley 14.005 en razón únicamente de ser de interpretación "restrictiva". Tal fundamentación, sin embargo, desatiende las argumentaciones formuladas por los actores en su escrito de fs. 205/

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:383 
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