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Año: 1975, Fallos: 292:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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36 FALLOS DEE LA CONTE SUPREMA autos resulta arbitraria y violatoria de los derechos garantidos en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto "no impone costas e impone costas pseudo incidentales" a la parte embargantc.

Estimo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 125 del principal es improcedente, toda vez que al decidir la cuestión relativa a la imposición de costas en estos autos a raíz del embargo preventivo solicitado por Transportes Occánicos 5.A.C.LF.I. sobre los buques "Petrel" y "Comorán", dejando sentado que no cabe ser resuelta en las presentes actuaciones, en razón de no surgir de las mismas elementos suficientes como para un pronunciamiento sobre aquéllas, el tribunal ha actuado dentro de facultades que le son propias, lo que hace que el auto apelado no resulte descalificado como acto judicial.

Por ello, así como por las razones expuestas en mi dictamen de la fecha en la causa T. 33, XVII igualmente caratulada "Transportes Oceánicos $.A.C.LF.I, s/ medidas cautelares buques "Petrel" mat, 4806 y "Cormorán" mat. 4828" —toda vez que el remedio federal intentado allí es substancialmente similar al deducido en estos obrados— y a las cuales me remito, opino que la apelación extraordinaria de fs. 125 ha sido bien denegada por la Cámara, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 28 de mayo de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes Oceúnicos SA.C.LF.L en la causa Transportes Oceánicos S.A.C.LFJ. 5/ medidas cautelares buques "Petrel mat. 4908" y 'Cormorán mat. 4828'", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que el magistrado de primera instancia (fs. 60) impuso las costas del embargo tramitado, en proporción del setenta por ciento, a la firma embargada. Apelado ello por ambas partes, la Cámara a quo fs. 119) revocó tal decisión, considerando principalmente que no surgen elementos bastantes coma para un pronunciamiento sobre costas, de modo que la cuestión planteada "no puede ser resuelta en este estadio procesal", sin perjuicio de las acciones a que se crea tener derecho,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:396 
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