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Año: 1975, Fallos: 292:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por último, en cuanto al pretendido exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo al resolver una cuestión no sometida a apelación, considero que no es así.

En efecto, en el memorial presentado por el apoderado de la embargada a fs. 76 (capítulo HI) pone de manifiesto, expresamente, que la decisión de primera instancia en cuanto a las costas no resulta legalmente aceptable, ya que en el caso no puede hablarse de que exista parte vencida alguna, en razón de que"no hubo ni demanda ni contienda judicial, agregando que, en casos como el presente —en que se trata de una mera medida cautelar las costas sólo podrían decidirse en el juicio posterior donde se substancie el fondo del problema.

V.— A mérito de lo expuesto, toda vez que, cualquiera sea su acierto 0 error, el pronunciamiento apelado no resulta descalificable como ucto judicial por estar suficientemente fundado, opino que el recurso extraordinario deducido a fs. 138 por el doctor Horacio W. Bauer es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoría. Buenos Aires, 23 de mayo de 1975.

Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Horacio Walter Bauer en la causa Transportes Oceánicos S.A.C.LE.I. 5/ medidas cauto lares buques "Petrel mat. 4806' y "Cormorán mat. 4828", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la regulación de honorarios contenida en el pronunciamiento dictado por el magistrado de primera instancia a fs. 60, fue apelado a fs. 61 considerándolos bujos, y a fs. 65 por altos.

Que la Cámara a quo en su resolución de fs. 119 —que también es objeto de tratamiento en la sentencia que esta Corte dicta en el día de :

la fecha en el expediente eltra T. núm. 32, "Recurso de hecho deducido por Transportes Oceánicos S.A.CLF.L en los autos de "esta firma s/ medidas cautelares buques Petrel y Comorán"— no ha decidido la mencionada cuestión atinente al quantum de honorarios ni expresado razones que lo justifiquen válidamente.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:394 
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